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Gaia: Falta de respuestas a instancias en relación con la OPE de 2015 de auxiliar de enfermería.
Función pública
Consejero de Salud
Señor Consejero:
El 1 de junio de 2016 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la falta de respuesta a las instancias presentadas impugnando preguntas del examen para la provisión, mediante concurso-oposición, de 69 puestos de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
En dicho escrito, exponía que:
b, que es lo que afirma el Tribunal.
cno es la correcta, ya que se trata de una respuesta referente a las quemaduras epidérmicas que se recogen en el libro de Evangeliva.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Mediante Resolución 109E/2015, de 7 de mayo, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 69 puestos de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O). Dicha Resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 95 de 19 de mayo de 2015.
Dª […] fue admitida para tomar parte en dicha convocatoria tal y como consta en Resolución 74E/2015, de 2 de octubre, del Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a la misma.
Con fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal Calificador, en cumplimiento de lo establecido por la cláusula 6.3.5 de la convocatoria, procedió a publicar los resultados provisionales de la prueba de la fase de oposición. En dicho documento se establece que frente a dichos resultados cabía interponer reclamaciones en el plazo de 15 días naturales a partir de su publicación.
Dentro del referido plazo, doña […] presentó escrito de alegaciones al considerar que varias de las preguntas presentaban motivos para ello.
Una vez revisadas por el Tribunal Calificador el total de las reclamaciones presentadas frente al resultado provisional de la prueba indicada, procedió a publicar los resultados definitivos con fecha 9 de marzo de 2016. En dicho documento se indica expresamente que dicho órgano colegiado ha acordado anular cuatro de las preguntas del examen, indicando los motivos por los que se anula cada una de ellas.
Es preciso indicar que de las cuatro preguntas anuladas, dos de ellas, la número 23 y la 75 habían sido impugnadas por doña […] en su escrito de reclamación frente al resultado provisional.
El procedimiento descrito llevado a cabo por el Tribunal Calificador es el realizado en todas y cada una de las convocatorias de ingreso tramitadas por el organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Manifiesta en su escrito doña […] que a día de hoy no ha obtenido respuesta, ni se ha considerado el fondo de sus alegaciones
. Sin embargo, como hemos indicado, el Tribunal Calificador tras la recepción de las correspondientes reclamaciones presentadas frente el resultado provisional de la prueba, procedió a analizar las mismas y resolverlas mediante la aprobación y publicación de listado definitivo en el que se indican las preguntas anuladas y los motivos para ello.
En este tipo de procedimientos de concurrencia masiva de aspirantes, el Tribunal Calificador no está obligado a realizar notificaciones individualizadas de las decisiones tomadas al resolver cada una de las reclamaciones presentadas frente al resultado provisional, sino que las notifica a todos los aspirantes que han tomado parte en la misma, mediante la publicación del resultado definitivo en los medios de publicación establecidos por el texto de la convocatoria (tablón de anuncios del SNS-O y página web de empleo público del SNS-O) documento en el que, como hemos comentado, en el presente caso hizo mención expresa de cada una de las preguntas anuladas y la causa de dicha anulación.
Por otra parte diremos que, al llevar a cabo la referida actuación el Tribunal Calificador tuvo en consideración, necesariamente, el fondo de las alegaciones presentadas por la reclamante ya que tal y como refleja el documento por el que se aprueba el resultado definitivo, en el mismo se acordó la anulación de varias preguntas, entre las que se encuentran dos que fueron reclamadas por la Sra. […]”.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la falta de contestación expresa a la impugnación presentada por la señora […] de varias preguntas contenidas en el examen para la provisión, mediante concurso-oposición, de 69 puestos de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE).
El Departamento de Salud informa que, junto con la publicación de los resultados definitivos del examen, se acordó la anulación de cuatro preguntas, indicando los motivos de dicha anulación. En este sentido, expone la Administración que dos de las preguntas anuladas coinciden con parte de las preguntas impugnadas por la autora de la queja (preguntas número 23 y 75). Asimismo, indica el Departamento de Salud que en los procedimientos de concurrencia masiva de aspirantes, el Tribunal Calificador no está obligado a realizar notificaciones individualizadas de las decisiones tomadas al resolver cada una de las reclamaciones presentadas frente al resultado provisional, sino que las notifica a todos los aspirantes que han tomado parte en la misma, mediante la publicación del resultado definitivo en los medios de publicación establecidos por el texto de la convocatoria (tablón de anuncios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y página web de empleo público del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea).
En relación con la necesidad de notificar personalmente el acto derivado de la resolución de las reclamaciones presentadas ante el resultado provisional de un ejercicio integrante de una oposición de acceso a la función pública, el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), establece que la publicación de dicho acto sustituye a la notificación personal, surtiendo sus mismos efectos, cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo.
A tal efecto, el mencionado artículo dispone que: En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos
.
La base 1.2 de la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 69 puestos de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece que:
“Los actos que deriven de la convocatoria se publicarán.
En la página web de empleo público del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea www.empleosalud.navarra.es en el enlace concurso oposición
convocatorias
eligiendo TCAE C-O OPE 2009. Tendrán carácter informativo”.
Esta institución ha podido constatar que los resultados se encuentran actualmente publicados en el sitio web indicado en la convocatoria, por lo que no se observa a este respecto existencia de irregularidad en la actuación del Departamento de Salud.
No obstante lo anterior, la posibilidad de que la publicación del acto sustituya la obligación de notificarlo personalmente, no conlleva que el acto administrativo pueda dejar de contener el resto de requisitos que lo configuran, entre ellos la motivación.
En el presente caso, además de dos de las preguntas anuladas por el tribunal calificador, la autora de la queja impugnó otras cuatro preguntas (la número 1, 60, 70 y 81). Sin embargo, en la publicación de los resultados definitivos de la fase de oposición de la convocatoria, se indica únicamente lo siguiente: El tribunal ha anulado la pregunta 13 porque todas las respuestas son ciertas; las preguntas 17 y 23 por tener dos respuestas válidas y la pregunta 75 por no tener ninguna respuesta válida
.
Es decir, se guarda silencio en relación con el resto de preguntas impugnadas por la autora de la queja.
En relación con la actuación de los tribunales calificadores de las oposiciones y de los concursos-oposiciones, en su función evaluadora y revisora de los ejercicios que plantean, los tribunales de justicia (en particular, el Tribunal Supremo) se han pronunciado reiteradamente hasta el punto de que han construido una amplia y consolidada doctrina jurisprudencial. En esta doctrina se reconoce que, en ejercicio de dicha función evaluadora y revisora, los tribunales calificadores de oposiciones y concurso-oposiciones cuentan con un margen de apreciación y valoración que no puede ser sustituido por órganos externos (de la Administración pública o, incluso, del Poder Judicial).
No obstante, reconocida esa libertad de apreciación tan amplia en razón de su conocimiento e imparcialidad, la jurisprudencia declara seguidamente que de esa libertad no se deriva que las decisiones de los tribunales calificadores queden al margen de toda posibilidad de control, pues existen elementos que limitan esta regla de la discrecionalidad técnica. Entre esos elementos de control figura el control de la motivación de las decisiones adoptadas conforme a lo que dispongan las bases de la convocatoria y el control de la racionalidad de dichas decisiones, evitando que sean arbitrarias.
De este modo, la libertad de valoración de los tribunales calificadores queda limitada y sometida al control de esos elementos por órganos externos, siendo la motivación de los actos que dicta el tribunal, uno de los elementos que permiten el ejercicio de dicho control.
En este sentido, el artículo 54 de la LRJPAC obliga a la motivación de los actos administrativos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, lo que es coherente con la necesidad de que el ejercicio de la potestad se adecue al fin genérico que persigue la norma que la habilita y al específico que se pretende alcanzar con la adopción de la medida de que se trate.
La motivación, en definitiva, resulta esencial para poder realizar en cada caso el juicio de adecuación citado. El Tribunal Supremo ha señalado que la motivación es inseparable de las decisiones discrecionales, porque es la garantía de que se ha actuado racionalmente y permite, además, un adecuado control de tales decisiones (Sentencia de 1 de junio de 1999, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª).
Por ello, las actuaciones de los tribunales calificadores deben ser transparentes, motivadas y racionales, facilitando al ciudadano su derecho a oponerse.
En el presente caso, no se observa que, en la publicación de los resultados definitivos de la convocatoria, se justificaran las razones por las que no se ha estimado la anulación de las preguntas número 1, 60, 70 y 81, solicitada por la autora de la queja.
En este sentido, el Departamento de Salud informa que la forma de proceder en esta convocatoria es la habitual en todas las convocatorias que realiza. Sin embargo, en aras a una mayor transparencia en los procedimientos de selección de personal, sería recomendable que, junto con la publicación de los resultados definitivos de las pruebas, se publicaran, si se quiere agrupándolos por el número de pregunta, los motivos por los que el tribunal calificador estima o desestima las reclamaciones de los aspirantes. Esta institución entiende que dicha publicación no sería especialmente gravosa para la actuación del tribunal calificador, ya que dicha motivación, como se ha dicho, debe existir en todo caso, con lo que únicamente tendría que hacerse pública.
Por todo ello, esta institución recomienda al Departamento de Salud que traslade a la autora de la queja las razones que han motivado la desestimación parcial de su impugnación y ve oportuno sugerir que, en las próximas convocatorias que realice, indique a los tribunales calificadores la necesidad de publicar la motivación de sus decisiones referidas a la resolución de las impugnaciones de los aspirantes en relación con las pruebas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación y esta sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación o de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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