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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/597) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Tafalla su deber legal de dar cumplimiento al artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, procediendo, si no lo ha hecho ya, a contestar de modo inmediato a la petición realizada por el autor de la queja el 14 de noviembre de 2014.

2016 otsaila 22

Función Pública

Gaia: Trato discriminatorio por parte del Patronato de Cultura.

Cultura

Alcalde de Tafalla

 

  1. El pasado 11 de noviembre de 2015 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tafalla por el supuesto trato discriminatorio que recibe por parte del Patronato de Cultura de Tafalla en su relación laboral con el mismo y por la falta de respuesta a diversas solicitudes de información sobre sus condiciones de trabajo.

    En dicho escrito, el señor […] me exponía que:

    1. El Ayuntamiento de Tafalla no ha dado contestación a una reclamación económica presentada el 11 de noviembre de 2014, en la que solicitaba la equiparación del complemento del puesto de trabajo con sus homólogos en el Gobierno de Navarra, tal y como recoge el convenio del Ayuntamiento de Tafalla con su personal funcionario y laboral.

       

    2. Se siente en una situación de indefensión frente al Patronato de Cultura en relación con lo que, en su opinión, supone un uso abusivo de la ley al cubrir su plaza de manera indefinida con un contrato temporal de naturaleza administrativa, lo que no le permite acceder a la jubilación en igualdad de condiciones que otros trabajadores.
    3. Como consecuencia de la inauguración del Centro Cultural Tafalla Kulturgunea, la Casa de Cultura ha quedado casi exclusivamente como Escuela de Música abriéndose solamente en horario de tarde.

      Ello ha supuesto una reorganización de los puestos de trabajo por lo que solicita la intercesión ante el Patronato de Cultura por lo que considera un trato discriminatorio por razón de su edad y reclamar sus derechos como trabajador. Asimismo, solicita la intercesión ante el Ayuntamiento de Tafalla para que este siga un procedimiento ajustado a derecho en la reorganización y provisión de los puestos de trabajo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tafalla, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:
    El Sr. […] es contratado administrativo del Patronato de Cultura Marqués de los Fayos, de Tafalla, y el conflicto surge cuando solicita acceder a la jubilación parcial, lo que se deniega por cuanto la naturaleza jurídica de la relación contractual no contempla la posibilidad de acceder a esa demanda.

    • En ese momento el Sr. […] acude a la jurisdicción social reclamando que se reconozca la naturaleza laboral de su contrato, lo que se desestima en primera instancia por parte del juzgado.

       

    • Dentro de esta dinámica, el Sr. […] opta por presentar constantes demandas, tanto ante la jurisdicción social, como ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Administrativo de Navarra, sin que hasta la fecha haya visto atendidas sus pretensiones por ninguna de estas instancias.

       

    • Como consecuencia de la inauguración del nuevo Centro Cultural Tafalla­ Kulturgunea se hizo necesario proceder a una reorganización del funcionamiento de este nuevo equipamiento centro y de la antigua Casa de Cultura, constatándose que ésta última se podía atender por un solo conserje en periodo de tardes y un horario de 15 a 22.15 horas de lunes a viernes.

       

    • Esta necesidad de reordenar los servicios de conserjería llevó a los técnicos del Patronato a plantear a los conserjes, entre ellos el Sr. […], su disponibilidad a trasladarse al nuevo espacio cultural, posibilidad que el Sr. […] declinó.

       

    • Esta nueva reordenación de horarios evidentemente supone que una serie de retribuciones complementarias, entre ellas las correspondientes al trabajo a turnos, dejan de percibirse.

       

    • Desde ese momento la actitud del Sr. […] es de constante presión a los responsables del Patronato, mediante la colocación de carteles de queja en la Casa de Cultura, presentación de escritos, e incluso la convocatoria de una huelga aprobada por él mismo y que solamente a él afecta, sin tener en cuenta al resto de trabajadores del Patronato ni del Ayuntamiento.

      En consecuencia, esta alcaldía no puede sino rechazar de plano cualquier posibilidad de discriminación hacia el Sr. […], que a partir de la denegación de una pretensión no conforme con el ordenamiento jurídico ha adoptado una actitud de presión hacia los responsables del Patronato de Cultura mediante la legítima reclamación de sus derechos ante los tribunales, a fecha de hoy sin resolver, y una no tan legítima actitud de queja constante mediante iniciativas que incluso pueden resultar contrarias a derecho, como es el caso de una convocatoria de huelga unipersonal sin seguir los cauces legales y que va a obligar a los responsables del Patronato a advertirle de esa situación y de las consecuencias de ausentarse de su puesto de trabajo, lo que a buen seguro dará lugar a otro recurso y al empeoramiento de una situación que en absoluto es deseada por esta entidad, que en todo momento ha actuado directamente con el Sr. […] o a través de los representantes de los trabajadores para respetar los derechos del interesado sin afectar a la prestación de los servicios públicos ni infringir el ordenamiento jurídico.

      En este sentido, tanto desde esta Alcaldía como por parte de los responsables del Patronato de Cultura se han mantenido encuentros con el Sr. […] para tratar de reconducir el tema; el Ayuntamiento contrató a una letrada ajena a esta entidad en un intento de desbloquear el tema de la jubilación y sus informes fueron en la misma línea que el de los letrados del Ayuntamiento y la Federación Navarra de Municipios y Concejos, con el coste adicional que ello supuso.

      Por último, algunas de las reivindicaciones en las que justifica su queja no le atañen a él únicamente sino que se trata de cuestiones que afectan a otros trabajadores municipales, como ocurre con el reconocimiento de la antigüedad a los contratados administrativos -ya reconocida- y la homologación, planteamiento que está en proceso de estudio y valoración dentro de las negociaciones del convenio colectivo para todos los empleados.

      Con lo expuesto, espero haber atendido las recomendaciones vertidas en su escrito de referencia, reiterando no obstante la plena disponibilidad de esta Entidad para cuanto tenga a bien solicitar”.

  3. Como ha quedado reflejado, en la queja se alude a que el Ayuntamiento de Tafalla no ha dado contestación a una reclamación económica presentada por el autor de la queja el 11 de noviembre de 2014, en la que solicitaba la equiparación del complemento del puesto de trabajo con sus homólogos en el Gobierno de Navarra, tal y como recoge el convenio del Ayuntamiento de Tafalla con su personal funcionario y laboral.

    Sin embargo, el Ayuntamiento de Tafalla sostiene que por último, algunas de las reivindicaciones en las que justifica su queja no le atañen a él únicamente sino que se trata de cuestiones que afectan a otros trabajadores municipales, como ocurre con el reconocimiento de la antigüedad a los contratados administrativos -ya reconocida- y la homologación, planteamiento que está en proceso de estudio y valoración dentro de las negociaciones del convenio colectivo para todos los empleados.

  4. Al respecto, ha de señalarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración pública formulando una petición, tiene reconocido el derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta.

    Así se recoge, en concreto, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

    Del mismo modo, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).

    Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

  5. En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Tafalla no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Ayuntamiento de Tafalla no ha dado ningún trámite al escrito con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

    Al respecto, no se considera una justificación suficiente que la petición realizada por el señor […] no haya sido contestada por encontrarse la cuestión en proceso de estudio y valoración dentro de las negociaciones del convenio colectivo para todos los empleados, ya que cuando el interesado realizó la solicitud de homologación estaba vigente el Acuerdo Colectivo entre el Ayuntamiento de Tafalla y sus funcionarios, publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 121, de 23 de junio de 2014, que entre sus previsiones recoge la relativa a la equiparación de sus funcionarios con sus homólogos respectivos en el Gobierno Navarra.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Tafalla su deber legal de dar cumplimiento al artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, procediendo, si no lo ha hecho ya, a contestar de modo inmediato a la petición realizada por el autor de la queja el 14 de noviembre de 2014.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tafalla informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio o, en su caso, las razones que estime para no hacerlo.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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