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Hirigintza eta Etxebizitza
Gaia: Disconformidad con la inactividad del ayuntamiento.
Funcionamiento entidades locales
Alcalde del Valle de Larraun
Señor Alcalde:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Larraun, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 19 de noviembre de 2015 se recibió el informe municipal. En este informe, el Ayuntamiento explica las actuaciones llevadas a cabo en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el señor […].
El expediente sobre las actuaciones de inspección técnicas realizadas en el año 2007, en el que se incluya: la instancia del interesado dando a conocer el deterioro de [A], el informe realizado por la arquitecta municipal y la respuesta que se envió al interesado.
La norma o resolución en la que se declaren elementos del caserío [A] como de valor histórico y arquitectónico así como la ordenanza que regule su régimen de especial protección.
Si las hubiere, todas las actas, informes y requerimientos realizados a los propietarios de la vivienda contigua a la del señor […] que acrediten alguna actuación de vigilancia por parte del Ayuntamiento Larraun, desde el 2007 hasta el primer derrumbe parcial en marzo del 2014.
El acta de inspección emitida por los servicios técnicos municipales una vez que se produjo el primer derrumbe de la vivienda [A].
La resolución de Alcaldía número 26/2014, de 13 de marzo, en la que se acuerdan las medidas a adoptar sobre la casa [A].
La notificación enviada a los propietarios de [A] sobre esta resolución en la que se especifiquen las medidas de aseguramiento a realizar.
Si los hubiere, los requerimientos realizados a los propietarios de [A] desde el vencimiento del plazo otorgado para adoptar medidas de aseguramiento, hasta el desalojo del interesado el 26 de mayo de 2014.
El informe realizado por los bomberos cuando se produce el derrumbamiento de 26 de mayo.
Si las hubiere, las actuaciones que realizó el propio Ayuntamiento desde el primer derrumbamiento hasta el desalojo del interesado (del 6 de marzo al 26 de mayo) con el objeto de asegurar las dos viviendas y la integridad de sus ocupantes.
El acuerdo del 17 de marzo de 2014 por el que el Ayuntamiento acepta la cesión de la casa [A].
El acuerdo en el que el Pleno del Ayuntamiento acordó declarar en estado de ruina el edificio [A] y las actuaciones que se derivaron de ello (aseguramiento, orden de demolición…).
El proyecto técnico para la demolición del [A] y para el aseguramiento de [B] del arquitecto Uriel y el certificado de fin de obra de la demolición.
La solicitud de realojo en su vivienda del interesado y la respuesta del Ayuntamiento.
Documentos que acrediten la asunción de responsabilidad o cargo a los propietarios, de los costes de alojamiento y manutención del interesado. Además, las facturas que haya abonado el Ayuntamiento o la repetición del cargo contra los propietarios anteriores de [A].
El expediente abierto con motivo de la reclamación presentada por el señor […] en el que se incluya: el informe jurídico suscrito por el letrado don […], la resolución de alcaldía por la que se acuerda desestimar la reclamación y la notificación al interesado.
Las actas o resultado de las supuestas negociaciones habidas con una empresa constructora para edificar en la parcela colindante y en el terreno contiguo (parcelas 41 y 803 del polígono 4 de Azpirotz).
El 8 de febrero de 2016 se recibió en esta institución parte de la información solicitada.
En la localidad de Azpirotz (Ayuntamiento del Valle de Larraun), existen dos caseríos unidos por una pared medianera, uno de ellos ahora derruido llamado [A] y el otro [B]. El primero de ellos es propiedad del Ayuntamiento desde el 17 de julio de 2014 (antes propiedad de la familia […]), y el segundo es propiedad del autor de la queja.
Con fecha 19 de octubre de 2007, el señor […] solicitó al Ayuntamiento del Valle de Larraun la realización de una inspección técnica de su vivienda, debido a la peligrosidad del estado en que se encontraba la casa [A]. Mediante escrito fechado el 19 de diciembre de 2007, el Ayuntamiento del Valle de Larraun informó al señor […] de la solicitud a la arquitecta municipal sobre la realización de una inspección y posterior informe en el que se detalle la situación física del inmueble. Al respecto, informa el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la queja que la arquitecta Sra. Nieva realizó la mencionada visita considerando que no existía peligro inminente de ruina de la casa.
El 6 de marzo de 2014, la casa [A] se derrumbó parcialmente. Mediante Resolución de Alcaldía 26/2014, de 13 de marzo, se ordenó prohibir el acceso a la parcela donde se ubica la casa derruida, se supeditó la realización de cualquier obra en el recinto a la obtención de la correspondiente licencia de obras y se requirió a los propietarios a que en un plazo de quinde días presentaran las medidas a adoptar en el edificio.
Transcurrido el plazo señalado, afirma el Ayuntamiento que, tras diversos intentos frustrados, finalmente se logra contactar con los propietarios de [A]. Sin embargo, no se logró llegar a ninguna solución, por lo que con fecha 16 de mayo de 2014, se dictó Resolución de Alcaldía por la que se incoó expediente de declaración de ruina y se acordó disponer todo lo necesario para garantizar la integridad física de los vecinos.
Con fecha 26 de mayo de 2014, los bomberos ordenaron desalojar la vivienda [B], propiedad del señor […]. En esa misma fecha se dictó la Resolución de Alcaldía 44/2014, por la que ordenó impedir la ocupación de la casa [B], y se buscó un alojamiento para don […].
Con fecha 17 de julio de 2014, el Ayuntamiento se convirtió en propietario de [A] al aceptar la propuesta de cesión de sus anteriores propietarios, y encargó las obras de demolición parcial y aseguramiento de la pared medianera. Las obras comenzaron a finales de junio y finalizaron el 26 de septiembre.
Mediante Resolución 98/2014, de 21 de noviembre, el Alcalde dejó sin efecto la prohibición de ocupación de [B].
Menoscabo del valor de su vivienda como consecuencia de las obras realizadas por el Ayuntamiento, pese a haber propuesto una solución alternativa: 31.500 euros.
Diferentes gastos de manutención que tuvo que afrontar durante el realojo en el hotel y los gastos generados en la vivienda a la que fue trasladado posteriormente: 1.635,33 euros.
Indemnización correspondiente a 22 días de baja médica consecuencia del estrés generado por el desalojo de su vivienda: 1.413,50 euros.
Mediante Resolución 66/2015, de 26 de octubre, del Alcalde del Valle de Larraun, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el señor […]. Esta resolución ha sido recurrida por el autor de la queja frente al Tribunal Administrativo de Navarra.
Sentado lo anterior, es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este régimen deriva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, específicamente para las entidades de la Administración local de Navarra, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local.
Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 2006) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es pacífica la doctrina jurisprudencial acerca de la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de sus omisiones o inactividad (Sentencias de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993, 4 de junio de 1994, 30 de abril, 31 de julio, 26 de octubre y 12 de noviembre de 1996, 25 de enero de 1997, 15 de junio de 2002, 29 de junio de 2002 y 20 de diciembre de 2004), exigiéndose siempre, como es lógico, que entre esas omisiones o inactividad y el daño producido exista nexo causal, que puede aparecer también, como en los supuestos de la actividad administrativa, bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes
Entre los casos enjuiciados por inactividad de la Administración, se puede traer a colación el resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2002 (Sala de lo Contencioso), por su similitud con el caso planteado por el autor de la queja. En dicha sentencia se recoge en sus fundamentos sexto y séptimo lo siguiente:
“SEXTO.- El Ayuntamiento demandado, y ahora recurrido, tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional mantiene que el deber de conservación de los edificios incumbe, a tenor del artículo 181 de la Ley del Suelo de 1976, a los propietarios, de modo que sólo a la propietaria del edificio derruido se le puede imputar la responsabilidad por los daños causados, mientras que la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante sostiene que, al haber incumplido el Ayuntamiento sus deberes de ejecutar sustitutoriamente las obras una vez que la propietaria al efecto requerida no las había ejecutado a pesar del tiempo transcurrido desde dicho requerimiento, concurren los requisitos para que, como consecuencia de su inactividad, haya incurrido en responsabilidad patrimonial y deba resarcir a la Comunidad de Propietarios por los gastos efectuados para reparar los pilotes del edificio, el interior de la cueva y el socavón de la calle.
SEPTIMO.- No cabe duda que, según establecía el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, entonces vigente, sobre los propietarios pesa el deber de conservar los edificios en condiciones de seguridad, a cuyo fin deberán ser requeridos por el Ayuntamiento, pero cuando, a pesar del requerimiento efectuado, no cumpliesen en el plazo señalado lo ordenado, el artículo 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, en desarrollo de lo dispuesto por el citado artículo del Texto Refundido de la Ley del Suelo así como del artículo 225 de esta misma Ley, impone al Ayuntamiento el deber de incoar un expediente sancionador con imposición de multa, en cuya resolución procede requerir al propietario para que ejecute las obras requeridas al efecto, y, en caso de no cumplirlo, el Ayuntamiento requirente llevará a cabo dichas obras, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, que, cuando ocurrieron los hechos, era el establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. En el caso enjuiciado, el Ayuntamiento demandado y ahora recurrido no cumplió estos deberes, pues, a pesar de haber transcurrido más de un año del requerimiento efectuado a la propietaria a fin de que ejecutase, en el plazo de un mes, las obras en la cueva situada en el subsuelo del edificio y de la calle, sin que las hubiera iniciado, no desarrolló actividad alguna a pesar de que los propietarios del inmueble progresivamente dañado por el hundimiento de la cueva le hicieren presente tal situación y el deterioro que continuaba produciéndose en el edificio de su propiedad, lo que les obligó a acometer por su cuenta las obras imprescindibles para evitar otros daños irreparables. Es evidente, por lo dicho, que el funcionamiento del servicio público municipal fue anormal, lo que determinó que los propietarios del edificio afectado por los repetidos hundimientos de la cueva se viesen precisados a ejecutar sustitutoriamente unas obras de reparación que debió acometer el Ayuntamiento en cumplimiento del deber impuesto por el aludido artículo 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, por lo que dicho Ayuntamiento ha de reintegrarles los pagos efectuados a la empresa que ejecutó las obras, que deberían haber sido realizados por la propietaria o, en su defecto, por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que éste repita contra aquélla, según prevé expresamente el indicado precepto, y, en consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por no ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, por el que se desestimó la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios demandante y ahora recurrente en casación, al conculcar lo establecido concordadamente por los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 y 19 de noviembre de 1994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996 y 25 de enero de 1997”.
En esta sentencia, se examinaron los deberes que el ordenamiento urbanístico impone a los propietarios de edificios, en orden a conservarlos en condiciones de seguridad, y a los del Ayuntamiento para requerir a aquéllos a tal fin, ejercitando, si fuera preciso, sus potestades sancionadoras, pero si el propietario no ejecuta las obras, es el Ayuntamiento quien las debe realizar a cargo del obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria. Como el Ayuntamiento demandado no cumplió esos deberes, no obstante haberle hecho patente los perjudicados tal situación, se considera que la actuación municipal fue incorrecta, declarando su responsabilidad para resarcir a aquéllos, quedando a salvo su derecho para repetir contra el propietario incumplidor
En el presente caso, conforme dispone el artículo 11 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU), la intervención administrativa en la edificación se atribuye con carácter general a los Ayuntamientos, no a los Concejos, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración de la Comunidad Foral, normalmente en el ámbito supramunicipal. Concretamente, los artículos 195 y 196 de la LFOTU atribuyen a los Ayuntamientos la competencia para dictar órdenes de ejecución y declaraciones de ruina. Y la intervención en la edificación no es algo potestativo para la Administración competente, sino un deber de adoptar las medidas necesarias dirigidas a la conservación, rehabilitación o demolición de los edificios. En este sentido, el referido artículo 196 señala que cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y adoptará, previa audiencia del propietario y de los moradores y, en su caso, de conformidad con las previsiones del planeamiento, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas
.
Las precedentes previsiones legales quedan ratificadas por lo dispuesto por el artículo 15.4 de la Ley de Suelo, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Conforme a este precepto, la Administración competente puede imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación y añade que en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración pública competente o a la aplicación de cualesquiera fórmulas de reacción administrativa a elección de esta.
Es cierto, como afirma el Ayuntamiento de Larraun, que los propietarios tienen el deber legal de conservación de las construcciones y edificios. Sin embargo, como deber paralelo al de los propietarios de conservar adecuadamente los edificios, se sitúa el deber de los Ayuntamientos de vigilar su cumplimiento, o, dicho de otra manera, de velar por que los edificios que componen el núcleo de población del municipio se mantengan en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Este deber de vigilancia es lógico corolario de las competencias que la legislación de régimen local y urbanística les atribuye a los municipios sobre gestión y disciplina urbanísticas y sobre protección de la seguridad y la salubridad públicas, y se ha de materializar en una constante y efectiva labor de policía de control y, en su caso, de averiguación del origen de los daños o deterioros a efectos de obligar a los causantes a la subsanación mediante las correspondientes órdenes de ejecución.
A la vista de todo ello y de los antecedentes que constan a esta institución, es preciso concluir que existe relación de causalidad entre la actuación o falta de ella, del Ayuntamiento de Larraun en el derrumbe de la casa [A] y en los hechos producidos con posterioridad, y los daños ocasionados al Sr. […].
La relación entre la inactividad municipal y los daños producidos es incluso reconocida por el propio Ayuntamiento, el cual sufragó la totalidad de los gastos derivados del alojamiento del señor […], primero en un hotel y después en una vivienda en régimen de alquiler. Además, el propietario actual de [A] y el que ha realizado las obras de adecuación es el Ayuntamiento del Valle de Larraun. Asimismo, la secretaría municipal reconoce esta inactividad y la necesidad de proceder a adoptar urgentemente las medidas acordadas. En este sentido, es preciso hacer notar que en la página 245 de la contestación aportada por el Ayuntamiento del Valle de Larraun en relación con el escrito de queja, consta un escrito de la secretaría municipal de fecha 26 de mayo de 2014 (fecha en la que se produjo el realojo del Sr. […]), en el que se informa de lo siguiente:
Tras el derrumbamiento acaecido en la casa [A] de Azpirotz el pasado mes de marzo, tal y como consta en el acta de inspección de los servicios técnicos municipales con entrada en el registro general del Ayuntamiento de Larraun de 13 de marzo de 2014, y tras haberse acordado la adopción de medidas urgentes por parte del Ayuntamiento mediante Resolución de Alcaldía de Larraun Nº 43/2014, de 16 de mayo de 2014, desde esta secretaría sigo advirtiendo que la situación puede ser peligrosa, y que no existe constancia de que el Ayuntamiento haya adoptado las medidas acordadas, por lo que se reitera que se debe proceder a la adopción urgente de las medidas acordadas a fin de garantizar la seguridad de la zona afectada
.
La anterior conclusión no se ve afectada por el hecho de que uno de los muros de la casa [A] fuera medianero con [B]. Este hecho, en caso de acreditarse que la causa única y directa del derrumbe estuviera en dicho muro, podría modular o atemperar la responsabilidad del Ayuntamiento, pero no afecta a la relación de causalidad existente entre la actuación de la Administración y el daño ocasionado al Sr. […].
En cuanto a los daños reclamados, a juicio de esta institución, el Ayuntamiento del Valle de Larraun debería valorar la aceptación de los gastos derivados de la manutención o, cuando menos, de parte de ella, durante las tres semanas en las que el señor […] estuvo alojado en el hotel en régimen de alojamiento y desayuno.
Asimismo, también es razonable pensar que se ha producido un menoscabo en el valor de venta de la vivienda propiedad del señor […] como consecuencia del derrumbe y posteriores obras ejecutadas por el Ayuntamiento en la casa [A], si bien dicho menoscabo debe ser probado por el señor […] mediante el correspondiente informe contradictorio. En este sentido, procede poner de manifiesto la aparente contradicción entre lo que afirma el Ayuntamiento en su informe de contestación al escrito de queja (Olvida el recurrente que el Plan General Municipal vigente establece en el artículo 96 de su Normativa Urbanística que un edificio solo puede ser demolido si previamente se confirma su reconstrucción; Huelga decir que el requisito descrito obliga también al Ayuntamiento de Larraun; Es más, es el primer obligado a cumplir las determinaciones impuestas en su normativa
), con lo que afirma el arquitecto encargado del proyecto de ejecución de las obras de derribo y consolidación de la casa [A], en el anexo a dicho proyecto (página 155 del expediente remitido por el Ayuntamiento de Larraun en relación con el escrito de queja): como no se presupone una rehabilitación del inmueble a corto plazo se introduce una nueva partida presupuestaria consistente en realizar un raseo a buena vista con mortero hidrófugo para preservar la misma de la intemperie
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En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ha estimado pertinente:
Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Larraun que reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada por el autor de la queja, por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del Ayuntamiento en relación con el asunto que ha motivado la queja, valorando debidamente la misma en cuanto a su cuantía.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Larraun informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación de la recomendación efectuada o, en su caso, las razones que estime para no hacerlo.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2016 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
Atentamente y quedo a la espera de su respuesta,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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