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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/557) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que abone el periodo correspondiente al mes de agosto y primeros días de septiembre a las educadoras infantiles que hayan prestado el servicio durante el curso escolar de que se trate.

2016 iraila 08

Función Pública

Gaia: Disconformidad con falta de abono de vacaciones.

Función pública

Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 14 de octubre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], presidente del sindicato AFAPNA, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la falta de abono de las vacaciones de verano a educadoras infantiles de la Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona (mes de agosto y varios días de septiembre), y por el cómputo indebido como días de vacaciones de los periodos no lectivos de navidad y semana santa.
  2. Seguidamente, esta institución dio cuenta de la queja al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, para que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 31 de agosto de 2016 se recibió la información municipal, de la que se da traslado al interesado.

  3. El sindicato autor de la queja viene a afirmar, en síntesis, lo siguiente:
    1. El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña (concretamente, el organismo autónomo Escuelas Infantiles de Pamplona) estaría interrumpiendo artificiosamente los contratos de educadoras infantiles municipales, cuyo vínculo contractual, año tras año, termina a finales del mes de julio y se retoma en el mes de septiembre. Esta práctica obedece a la finalidad de no abonar las retribuciones correspondientes al mes de agosto y unos días de septiembre, y discrimina al personal contratado respecto al personal funcionario.
    2. Además, se les computa indebidamente, como periodos de vacaciones disfrutadas, los días no lectivos de navidad y semana santa, mediante una asimilación días no lectivos-días de vacaciones que carece de fundamento legal.

      Invoca el sindicato en la queja varias resoluciones judiciales y del Tribunal Administrativo de Navarra que, a su juicio, ampararían su pretensión, dictadas para casos análogos a los denunciados.

  4. En un supuesto que guarda ciertas similitudes, como es el que se recoge en la sentencia número 236/2015, de 9 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona, en relación con los contratos administrativos de sustitución de funcionarios docentes en centros del Departamento de Educación, el órgano judicial concluyó que el criterio utilizado por la Administración para fijar como fecha de finalización de los contratos el 30 de junio cuando se ha impartido la totalidad del curso escolar es arbitrario, discriminatorio y profundamente injusto, porque se da la situación de que personas que han impartido la totalidad de las clases del curso escolar dejan de percibir las retribuciones de julio y agosto, a pesar de encontrarse en la misma situación que otros contratados interinos que sí las perciben, por el hecho de haber suscrito el contrato en fechas distintas. Las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas deben estar vinculadas al trabajo que desempeñan -mismo trabajo, misma retribución- y no depender de algo tan aleatorio y tan susceptible de ser utilizado interesadamente, como la fecha en que celebre el contrato. Por ello, el órgano judicial obliga a la Administración al abono de las retribuciones correspondientes.
  5. En otro supuesto similar, como es el analizado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, aportada por el sindicato AFAPNA junto a la queja, se declara el derecho de la recurrente a la igualdad de trato con los profesores funcionarios de carrera en materia de percepción de salarios por el mismo trabajo, y periodos realizados y, en consecuencia, se condena a la Administración a abonar la cantidad correspondiente a los salarios de los meses de julio, agosto y 15 días de septiembre.
  6. Los pronunciamientos judiciales anteriores se refieren, efectivamente, a casos que no afectan a la etapa educativa aludida en la queja, esto es, al ciclo 0-3 años -lo que se señala a la vista de lo alegado por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña-.

    Sin embargo, concurre identidad de razón, pues lo que viene a determinar tales fallos no es la etapa educativa, ni los puestos de trabajo considerados, sino el trato diferente dado a empleados públicos (trato distinto a personal contratado, entre sí, o respecto al personal funcionario, sin causa de fondo que lo ampare y justifica).

  7. Esta institución considera que, si se da la situación que describe el sindicato autor de la queja –contratación de personal educador de escuelas infantiles para todo el curso, exceptuando el periodo de verano, y así sucesivamente-, se podría estar dispensando un trato distinto a personal contratado que estaría realizando el mismo trabajo (docencia durante todo el curso), sin causa justificada.

    Por ello, se formula la correspondiente recomendación sobre este extremo.

  8. En lo que respecta a la segunda de las cuestiones enunciadas, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña expone que la información proporcionada por el sindicato es errónea, y comunica el calendario laboral del curso 2014-2015 (días de vacaciones, días no laborables, y días festivos). A la vista de este calendario, los días de navidad y semana santa están considerados bien días no laborables, bien días festivos

    Dado el carácter general con que se plantea la cuestión, y las posiciones de las partes (no se suscitan objeciones de fondo), la institución no ve oportuno formular una recomendación sobre este asunto, entendiendo que es, a través del examen de casos concretos (en los que se aplique el calendario laboral y se calculen los días de vacaciones correspondientes del trabajador), como podría concluirse si existe o no una lesión de derechos laborales.

  9. Por ello, en ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado procedente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que abone el periodo correspondiente al mes de agosto y primeros días de septiembre a las educadoras infantiles que hayan prestado el servicio durante el curso escolar de que se trate.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña dispone de un plazo máximo de dos meses para comunicar a esta institución, como es preceptivo, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de la citada Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2016 que la institución expondrá al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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