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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/552) por la que se recomienda al Departamento de Educación que declare la caducidad del procedimiento disciplinario incoado al señor […].

2015 abendua 14

Función Pública

Gaia: Desacuerdo con expedienta su expediente disciplinario incoado por el Departamento de Educación por la comisión de una falta disciplinaria grave y muy grave.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

 

  1. El pasado 7 de octubre 2015 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 31 de julio de 2015, por el que se resuelve el expediente disciplinario incoado a su persona por la comisión de dos faltas disciplinarias, una grave y otra muy grave.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, dando traslado de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la institución un informe del Departamento de Educación en el que no se apreciaba un análisis de las cuestiones que suscitaba en la queja, por lo que, con fecha 19 de noviembre, esta institución reiteró la solicitud de información.

    En el informe recibido el pasado 24 de noviembre, se señala lo siguiente:

    “En relación con la queja presentada ante el Defensor del Pueblo por don […] (Expediente Q15/552), por su disconformidad con el Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 31 de julio de 2015, por el que se resuelve el expediente disciplinario incoado al interesado, por la comisión de una falta disciplinaria grave y una falta disciplinaria muy grave, se informa lo siguiente:

    Mediante Resolución 1446/2014, de 12 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se incoa expediente disciplinario a don […], profesor de la especialidad de Filosofía en el Instituto de Educación Secundaria […] de Tudela en el curso 2013/2014, por la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido por los hechos que se le imputan, de conformidad con los artículos 63 y 64 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

    Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 31 de julio de 2015, se resuelve el expediente disciplinario incoado a don […], imponiéndole las siguientes sanciones: suspensión funciones durante tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.3 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 63, apartado d) del mencionado Estatuto y suspensión de funciones durante un año y nueve meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.4 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 64, apartado k) del mencionado Estatuto.

    Con fecha 14 de octubre de 2015, el Defensor del Pueblo de Navarra comunica al Consejero de Educación que ha recibido escrito de queja presentado por don […], por su disconformidad con el Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 31 de julio de 2015.
    En respuesta a dicha queja, se comunica al Defensor del Pueblo que habiendo presentado el interesado recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 31 de julio de 2015, en términos sustancialmente idénticos a los de la queja interpuesta, una vez sea resuelto dicho recurso mediante el correspondiente Acuerdo de Gobierno, le será trasladado dicho Acuerdo de forma inmediata.

    No obstante, además de lo establecido en el párrafo anterior, se considera necesario hacer las siguientes aclaraciones:

    1. Primero. Como base fundamental de su escrito de queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra, don […] alega la caducidad del procedimiento sancionador.

      Para poder responder a esta alegación debemos acudir en primer lugar a lo establecido en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que en su Capítulo IX regula el Régimen Disciplinario de los funcionarios y en su artículo 71.2 establece que el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves es de doce meses, contados desde la fecha de adopción de la resolución de incoación del expediente.

      Teniendo en cuenta que a don […] se le incoó expediente disciplinario mediante Resolución 1446/2014, de 12 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, del Departamento de Educación, se puede establecer que el plazo de caducidad comenzó ese mismo día, el 12 de junio de 2014 y que así las cosas, el procedimiento habría caducado el día 12 de junio de 2015.

      No obstante, con fecha 26 de junio de 2014, se dicta la Resolución 1605/2014, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se suspende la tramitación del expediente disciplinario incoado al interesado desde el 30 de junio de 2014, día de finalización de su contrato. A dicha suspensión se puso fin mediante la Resolución 2068/2014, de 8 de septiembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, al retomar don […] la relación contractual con esta Administración el día 1 de septiembre de 2014.

      Por lo tanto, el procedimiento sancionador estuvo suspendido durante dos meses (julio y agosto), período durante el cual también estuvo suspendido el plazo de caducidad, de tal manera que desde ese momento la caducidad del procedimiento no tendría lugar hasta el 12 de agosto de 2015.

      Sin embargo, don […], en su escrito de queja, cuestiona la posibilidad de suspender el procedimiento disciplinario.

      A este respecto debemos señalar en primer lugar que el artículo 71.3 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece que a los efectos de los plazos previstos en el apartado anterior, no computará el tiempo en que el expediente disciplinario se encuentre paralizado por causa imputable al presunto responsable.

      Las cosas así, aclarar que el expediente disciplinario se incoó a don […], con fecha 12 de junio de 2014, por ser ese el momento en el que se dieron por concluidas las actuaciones previas y averiguaciones necesarias realizadas en el Centro escolar en el que el expedientado impartía sus clases y que dicho expediente disciplinario se inició en base a que don […] estaba en ese momento adscrito al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra mediante un contrato temporal en vigor.

      Sin embargo, el contrato administrativo finalizó días más tarde, el 30 de junio de 2014, y si bien es cierto que don […] iba a firmar un nuevo contrato con fecha 1 de septiembre de 2014, durante los meses de julio y agosto nada le unía a la Administración Foral, de tal manera que, pese a lo manifestado por don […] en su escrito de queja, no existía relación alguna entre ambos.

      Por ello, cuando esta Administración establece que la suspensión se produjo por causa imputable al presunto responsable no se trata de echarle la culpa al contratado, como parece deducirse de la queja interpuesta, si no que sólo se justifica el hecho de que en ese momento la Administración no puede actuar sobre una persona con la que no tiene ninguna relación contractual, además de que el Departamento de Educación tampoco es culpable de la finalización de dicha relación, en tanto en cuanto no ha rescindido voluntariamente el contrato al interesado sino que éste ha llegado a su fin según lo estipulado y firmado por ambas partes.

      Por lo tanto, si bien se podría admitir que la causa de suspensión no es imputable al interesado, la misma está fundamentada por el simple hecho de que si no existe relación contractual, la Administración no puede ejercer sus potestades sobre una persona que no depende de su organización y de sus normas. El hecho de que don […] fuera a ser contratado nuevamente no le hace titular de una relación continua en el tiempo con el Departamento, puesto que los contratos temporales vienen determinados por las necesidades existentes en ese momento y éstas pueden variar o extinguirse de un curso escolar a otro, de tal manera que los contratos del personal docente interino nunca están garantizados. De igual modo, aunque el contrato para el curso siguiente de don […] estuviese ya comprometido desde los actos de adjudicación de junio, tal circunstancia tampoco garantiza que el mismo se vaya a firmar, puesto que el interesado en septiembre podía, por ejemplo, haberse encontrado de baja o renunciar al contrato.

      A mayor abundamiento, la Administración no tardó en levantar la suspensión, lo que sí habría supuesto una ampliación injustificada del plazo de caducidad, sino que en cuanto don […] reinició su relación contractual con el Departamento de Educación el día 1 de septiembre de 2014, el plazo se retomó.

      Así pues, una vez acreditada la legalidad de la suspensión del procedimiento y del plazo de caducidad del mismo, se puede afirmar que el último día para notificar el Acuerdo de Gobierno que resolvía el expediente disciplinario a don […] era el 12 de agosto de 2015.

      Sin embargo, don […] alega en su escrito de queja ante el Defensor del Pueblo, que el acuse de recibo de la notificación tiene fecha 26 de agosto de 2015, y que por lo tanto está fuera del plazo marcado.

      A este respecto hay que señalar que si bien no hay duda de que la fecha fin de un procedimiento disciplinario es el día en el que se notifica al expedientado el acuerdo final con la sanción impuesta, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 58.4 que sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

      Por lo tanto, la propia Ley establece que hay que distinguir entre la notificación a los efectos de caducidad de un procedimiento, de la notificación a los efectos de que el interesado tenga conocimiento de la situación y pueda ejercer sus derechos mediante los correspondientes recursos para defender sus intereses.

      Así, se puede señalar que con fecha 26 de agosto de 2015, don […] tuvo conocimiento del acuerdo sancionador a los efectos de poder recurrirlo y mostrar su disconformidad con el mismo, pero a los efectos de determinar la caducidad del procedimiento es necesario comprobar si hubo un intento de notificación anterior al 12 de agosto de 2015 y debidamente acreditado.

      De conformidad con lo anterior, se ha comprobado que en el expediente sancionador constan debidamente acreditados dos intentos de notificación, los cuales fueron realizados de conformidad con el artículo 59.2 de la la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en día y hora diferente y con anterioridad al día 12 de agosto de 2015.

      En concreto, el primer intento se realizó por […] con fecha 31 de julio de 2015, y el segundo se realizó por la Administración de Correos con fecha 3 de agosto de 2015, ambos en la dirección indicada por el interesado a efectos de notificaciones.

      Por lo tanto, en base a todo lo expuesto, podemos afirmar que el procedimiento sancionador se notificó al expedientado correctamente sin producirse la caducidad del mismo.

    2. Segundo. En su escrito de queja, don […] hace una serie de alegaciones a las que denomina consideraciones en cuanto al fondo del asunto.
      • En primer lugar, el interesado alega que en el Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 31 de julio de 2015, existe falta de precisión de los hechos, que las declaraciones en la fase de instrucción han sido contradictorias e interesadas, que se han obviado las declaraciones de alumnos discrepantes que iban a defenderle, y que no se han tenido en cuenta las grabaciones aportadas por el expedientado.

        Ante esta alegación no cabe sino ratificar lo expuesto al respecto en el Acuerdo de Gobierno de 31 de julio de 2015.

        Así, se puede ratificar que a lo largo del procedimiento disciplinario quedó probado que las declaraciones de los alumnos entrevistados fueron prácticamente unánimes al manifestar que el profesor don […] en sus clases, de manera recurrente, empleaba un lenguaje inapropiado.

        Del mismo modo, quedó probado que el Instructor del expediente disciplinario actuó de modo objetivo al decidir tomar declaración a aquellos alumnos que tenían responsabilidad de delegados o subdelegados, así como que no se obviaron las declaraciones efectuadas por los alumnos de 3º ESO D que fueron a defender a don […], si bien no fueron suficientes para desvirtuar los hechos probados. Además, durante el periodo probatorio, el expedientado podía haber solicitado la toma de declaración de los alumnos que él hubiese considerado oportuno, algo que no realizó.

        En cuanto a la manifestación del interesado de que no se han tenido en cuenta las grabaciones aportadas, señalar que las mismas se incluyeron en el expediente disciplinario, y que aunque fueron realizadas por don […] sin conocimiento ni consentimiento de las personas intervinientes, según se manifiesta en el Acuerdo de Gobierno de 31 de julio de 2015, se procedió a su escucha, llegando a la conclusión de que no aportaban datos diferentes a los ya relatados por las personas implicadas, tanto en la fase de instrucción como en el periodo probatorio.

      • En segundo lugar, don […] alega que por arte de magia se sumó al expediente una programación de aula para la materia de Educación para la ciudadanía, y que además otras personas que no cumplen la programación no son por ello expedientadas.

        Nuevamente hay que señalar que este tema ya fue tratado en el Acuerdo de Gobierno de 31 de julio de 2015, por lo que volvemos a reiterar lo establecido en el mismo. En dicho Acuerdo quedó acreditado que desde un primer momento, el Departamento de Filosofía explicó a don […] que tenía acceso a todas las programaciones desde su propio ordenador.

        Por otro lado, y aunque, según manifiesta el expedientado en su escrito de queja, existan otras personas que incumplen la programación, tal circunstancia en ningún caso le exime de responsabilidad en tanto en cuanto, y así es admitido por la jurisprudencia, no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad, además de que tal argumento no hace sino ratificar su incumplimiento.

      • En tercer lugar, y al contrario de lo que establece el expedientado en su escrito de queja, señalar que en todo momento hubo comunicación entre el Equipo Directivo y el incoado, y que además don […] recibió repetidas instrucciones por parte de la Dirección y de la Inspectora del Centro, las cuales eran verdaderos mandatos de un superior sobre su subordinado.

         

      • En cuarto lugar, don […] manifiesta que no se ha tenido en cuenta su estatus de autoridad pública. A este respecto y como ya se determinó en el Acuerdo de Gobierno de 31 de julio de 2015, podemos señalar que de ningún modo se puede entender el citado estatus reconocido en la LOMCE, de manera omnímoda, sin límites, ni se puede considerar, si tenemos en cuenta los hechos descritos en este expediente, que el Equipo Directivo no lo haya respetado.

         

      • Por último, en este apartado, don […] muestra su disconformidad respecto al cobro efectuado por el Departamento de Educación de las fotocopias que solicitó en las diferentes vistas de la documentación que realizó. En cuanto a este tema sólo nos queda remitirnos a lo ya expuesto en el Acuerdo de Gobierno de fecha 31 de julio de 2015, donde quedó establecido que dichas copias se le cobraron de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que establece que por copia o reproducción de expediente administrativo se exigirá una tarifa de 0,06 euros por cada página reproducida.

         

    3. Tercero. Por último, en su escrito de queja, don […] alega un abuso de autoridad por parte de la Administración, lo que en su opinión le ha obligado a renunciar a su actual contrato con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

      El interesado afirma que la Administración ha vulnerado la Ley de Protección de Datos al haber advertido a los Centros educativos de la apertura de su expediente disciplinario, así como que no ha respetado el lugar marcado por él a efectos de notificaciones.

      A este respecto cabe señalar que el interesado está vertiendo graves acusaciones contra la Administración sin acreditarlas en modo alguno, puesto que el hecho de que el Departamento de Educación haya notificado parte del expediente disciplinario a don […] en su centro de trabajo, no significa que haya filtrado qué estaba notificándole ni mucho menos su contenido.

      Además, la Secretaria del expediente disciplinario ya informó al interesado, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2014, que los traslados de la Resolución de incoación realizados tanto al Instituto de Enseñanza Secundaria […] de Tudela, como al Instituto de Enseñanza Obligatoria […] de Cintruénigo, traían causa de la obligación del Departamento de Educación de notificar a los centros de trabajo lo imprescindible acerca de la situación de sus trabajadores, puesto que estos procedimientos implican pedir permisos para realizar las actuaciones correspondientes, además de que el expedientado puede tener que ausentarse del centro en horas de trabajo, por lo que las Direcciones de los Centros implicados deben tener conocimiento de la situación.

      Finalmente, en cuanto al lugar en el que se han realizado las notificaciones, la ley es muy clara a este respecto.
      El artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece lo siguiente:

      “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
      La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

      En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo”.

      Las cosas así, y dado que el expediente disciplinario incoado a don […] es un procedimiento iniciado de oficio y no a solicitud del interesado, las notificaciones podían realizarse en cualquier lugar que se considerara conveniente.

      Dado que la dirección facilitada por don […] era un domicilio en Getxo, Vizcaya, y el profesor trabajaba en un Instituto navarro, se consideró oportuno realizar las notificaciones en su centro de trabajo, lo que además agilizaba los trámites y evitaba una posible indefensión del interesado.

      A mayor abundamiento, la notificación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 31 de julio de 2015, por el que se resolvió el expediente disciplinario, sí fue realizada en la dirección facilitada por el interesado, y tal y como ya ha quedado establecido, hubo verdaderos problemas para poder realizarla, lo que refuerza la decisión del Departamento de Educación de haber buscado un medio de notificación más adecuado.

      En resumen, todas las notificaciones practicadas cumplieron con la legalidad vigente, y si don […] ha decidido renunciar a su contrato con el Departamento de Educación ha sido una decisión propia cuyas consecuencias deberá asumir, sin que las mismas supongan un daño que no tenga el deber jurídico de soportar.

      Lo que se informa a los efectos oportunos”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el expediente disciplinario tramitado por el Departamento de Educación al señor […], personal contratado en régimen administrativo como profesor de enseñanza secundaria, por la comisión de una falta disciplinaria grave y una falta disciplinaria muy grave, por entender el autor de la queja que dicho procedimiento no debía haberse suspendido, y por tanto ha caducado.

    Dicho procedimiento se incoó el día 12 de junio de 2014, y unos días más tarde, mediante la Resolución 1605/2014, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se suspende su tramitación desde el día 30 de junio de 2014, fecha de finalización del contrato del señor Feijoo. Con posterioridad, mediante Resolución 2068/2014, de 8 de septiembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, al retomar don […] la relación contractual con esta Administración, se puso fin a la suspensión del procedimiento, finalizando el mismo, mediante el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 31 de julio de 2015, cuyo primer intento de notificación se realizó ese mismo día, con resultado infructuoso.

    A este respecto, procede considerar que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sienta el deber legal de resolver cualesquiera procedimientos administrativos dentro de un plazo máximo (artículo 42); y dispone dicha ley que, en el caso de los procedimientos iniciados de oficio, si de los mismos pudieran derivarse efectos desfavorables o de gravamen, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar producirá la caducidad (artículo 44).

    Por su parte, el artículo 42.2 de la citada ley dispone que el plazo máximo no puede exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

    Según el artículo 71, apartado segundo del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves será de doce meses, contados desde la fecha de adopción de la resolución de incoación del expediente. Asimismo, señala el apartado tercero del mismo artículo que, a los efectos de los plazos previstos en el apartado anterior, no computará el tiempo en que el expediente disciplinario se encuentre paralizado por causa imputable al presunto responsable.
    Por tanto, si el procedimiento se inició el 12 de junio de 2014, el plazo máximo para resolver y notificar era el 12 de junio de 2015. Sin embargo dicho procedimiento estuvo dos meses suspendido, por lo que la cuestión a examinar es si procedía la suspensión de dicho procedimiento.

  4. El apartado quinto del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
    1. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

       

    2. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

       

    3. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

       

    4. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
    5. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley , desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados".

      De acuerdo con lo anterior, los procedimientos se pueden suspender cuando se deba requerir al interesado la subsanación de deficiencias o aportación de documentos, cuando se deban solicitar informes, pruebas técnicas, o se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio.

      Interesa destacar de este precepto –sin perjuicio de la remisión que opera la disposición adicional octava de dicha ley respecto de los procedimientos disciplinarios- que las causas de suspensión de los procedimientos administrativos han de estar establecidas en la ley (responden a supuestos tasados), sin que exista una facultad del órgano administrativo para, al margen de lo previsto en el ordenamiento, configurar unilateralmente otros supuestos de suspensión del procedimiento.

      Por su parte, el artículo 71 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra se refiere a la paralización del procedimiento por causa imputable al presunto responsable, a efectos de no computar el tiempo correspondiente. Tal precepto es concordante con el artículo 44.2, último párrafo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (no se trata de un supuesto de suspensión del procedimiento). Se refiere a supuestos en que la actuación del interesado es lo determinante de la paralización del procedimiento, con la consecuencia del no cómputo del tiempo a efectos de eventual caducidad.

  5. En el presente caso, la Resolución 1605/2014, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, suspende la tramitación del procedimiento por la finalización del contrato administrativo de sustitución docente suscrito con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra mientras no mantenga relación contractual con dicha Administración. Igualmente dicha Resolución declara que, desde el momento en que don […] vuelva a tener una relación contractual con la Administración, quedará levantada la suspensión del expediente disciplinario.

    A criterio de esta institución, como se ha apuntado, las causas por las que se puede suspender un procedimiento son las establecidas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, antes transcrito, o, en su caso, en otras leyes. Únicamente en esos supuestos previstos en la norma se puede suspender el procedimiento, debiendo notificarse dicha circunstancia en todo caso al ciudadano.

    En el caso planteado, el hecho de que el señor […] no mantuviese una relación contractual con la Administración educativa no ampara, a juicio de esta institución, la suspensión del procedimiento disciplinario (no existe ningún precepto legal que dé cobertura a esta suspensión). Incluso, pudiera darse el caso de que el señor […] no hubiese sido contratado nuevamente por el Departamento de Educación, o de que la contratación se realizase años más tarde, lo que llevaría a admitir, de aceptarse la tesis del Departamento de Educación, una pendencia indefinida de un procedimiento de naturaleza punitiva, como el disciplinario.

    Por ello, y dado que el procedimiento no debió suspenderse y que el mismo se resolvió trece meses después de su iniciación, a criterio de esta institución, debe declararse su caducidad y procederse al archivo de las actuaciones.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que declare la caducidad del procedimiento disciplinario incoado al señor […].

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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