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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/494) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia de resolver los recursos de alzada que le presenten, y de notificar las resoluciones que correspondan, dentro del plazo legal de tres meses, y, de no haberlo hecho ya, de resolver con celeridad el recurso presentado por el autor de la queja. Asimismo se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia que anule la valoración del Tribunal calificador objeto de queja, por adolecer de arbitrariedad, y que le ordene recalcular la puntuación, en el sentido expuesto en el apartado quinto de esta resolución.

2015 abendua 10

Función Pública

Gaia: Disconformidad con valoración de méritos por Tribunal Calificador.

Función pública

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 3 de septiembre de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su disconformidad con la valoración de sus méritos en la convocatoria aprobada por Resolución 2270/2013, de 15 de octubre, del Director General de Función Pública, para la provisión, por el procedimiento de ascenso, de siete plazas para el puesto de Cabo de la Policía Foral de Navarra.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En la convocatoria aprobada por Resolución 2270/2013, de 15 de octubre, del Director General de Función Pública, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, por el procedimiento de ascenso de categoría, de siete plazas de Cabo de la Policía Foral de Navarra, se establece (anexo II) el siguiente criterio:

      6) Otros méritos, a valorar por el Tribunal: entre otros, trabajos en el sector privado, becas o estancias formativas, participación en órganos de consulta, asesoramiento, participación o representación: Hasta un máximo de cuatro (4) puntos.

    2. Participó en dicha convocatoria, habiendo sido miembro activo durante más de seis años y medio de la Comisión de Personal de la Policía Foral y, durante otros más de cinco años del Comité de Seguridad y Salud de Policía Foral (denominado, al principio, Comité de Seguridad y Salud de la Administración General).

      Por ello, decidió presentar legítimamente ese mérito, para que le fuesen valorados esos años de pertenencia a tales órganos, tal y como indican las bases a cumplir del procedimiento de ascenso.

    3. Los dos órganos mencionados son, a todas luces, órganos de consulta, asesoramiento, participación o representación, porque de esa misma manera los definen las normativas que los regulan (el capítulo XI del Decreto Foral Legislativo 251/1993, donde se regulan los órganos de representación, negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, y el capítulo III del Decreto Foral 55/2010, que contempla la participación y representación de los funcionarios de policía y el Comité de Seguridad y Salud como órgano de consulta).
    4. El Tribunal Calificador no tuvo en cuenta el mérito, desestimando sus alegaciones.

      Sin embargo, tras presentar un recurso de alzada ante el Director General de Función Pública, se estimó que debía ser valorado el haber formado parte de los referidos órganos (Comisión de Personal y Comité de Seguridad y Salud).

    5. A pesar de dicha resolución, se reunió posteriormente el Tribunal y decidió otorgar una puntuación de 0,15 puntos por año de pertenencia a los susodichos órganos, pero subdividiendo esos 0,15 entre 6, justificándolo en que había seis diferentes tipos de foros.
    6. La decisión adoptada por el Tribunal calificador de subdividir la puntuación, resulta arbitraria.

      En la convocatoria se detalla claramente que cualquier órgano que sea de consulta, asesoramiento, participación o representación es igual de válido para ser tenido en consideración.

    7. Interpuso un recurso de alzada ante el Director General de Función Pública, que, nuevamente, volvió a ser estimado, declarando la resolución expresamente que procede afirmar que el criterio empleado por el órgano calificador en orden a calificar el mérito alegado en relación con el apartado b) 6 de la convocatoria, no encuentra apoyo que lo justifique dado que la subdivisión que toma en consideración respecto de los órganos de consulta, asesoramiento, participación y representación de la Administración a que se refiere el citado apartado, no puede considerarse adecuada.
    8. No obstante, a pesar de lo anterior, el Tribunal ha ideado una nueva subdivisión de la puntuación que corresponde por cada año de legítima pertenencia (esta vez entre tres).

       

    9. Esto le sigue pareciendo injusto, puesto que, en ninguna de las bases de la convocatoria, se subdividen los puntos que corresponden por el mérito que sea (antigüedad, formación, etcétera). Si un mérito presentado coincide plenamente con lo establecido en las bases, como en este caso, se procede a valorarlo.

       

    10. Ha presentado un tercer recurso de alzada por este mismo caso, en esta ocasión a la Directora General de Función Pública (número de registro 2015/454983, presentado el 18 de agosto de 2015) y se encuentra a la espera de su resolución.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió el informe solicitado, que consta incorporado al expediente de queja y del que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad del interesado con la valoración de sus méritos en la convocatoria aprobada por Resolución 2270/2013, de 15 de octubre, del Director General de Función Pública, para la provisión, por el procedimiento de ascenso, de siete plazas para el puesto de Cabo de la Policía Foral de Navarra.

    La disconformidad se centra en la valoración del mérito correspondiente a la participación del interesado en la Comisión de Personal de la Policía Foral y en el Comité de Seguridad y Salud de la Policía Foral.

    Inicialmente, el Tribunal calificador no valoró tal participación con ningún punto y, tras un recurso presentado por el interesado, reconociéndose en la resolución del mismo la procedencia de la valoración del mérito, la disconformidad se centró en su cuantificación.

    A este respecto, el Tribunal realizó una primera valoración, aplicando un determinado criterio, anulada también por la Dirección General de Función Pública tras la interposición de un segundo recurso de alzada por el interesado.

    Tras esta nueva anulación, el Tribunal realizó una segunda valoración, también recurrida por el interesado. Se indicaba en la queja que este último recurso se encontraba pendiente de resolución.

  4. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que se suscita, a la vista de lo señalado en el parte final del informe emitido, la institución ve necesario recordar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia el deber legal de resolver el recurso presentado dentro del plazo legalmente establecido, que, de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 115), es de tres meses.

    A la fecha de emitir este recordatorio, el plazo ya habría concluido, por lo que, si no se ha hecho todavía, procede resolver el recurso con celeridad, adoptando las medidas precisas a tal fin.

  5. En cuanto al fondo del asunto que se suscita, la convocatoria, en el extremo que incumbe al caso, establece lo siguiente:

    6) Otros méritos, a valorar por el Tribunal: entre otros, trabajos en el sector privado, becas o estancias formativas, participación en órganos de consulta, asesoramiento, participación o representación: Hasta un máximo de cuatro (4) puntos.

    Se trata, como puede observarse, de una cláusula residual de valoración de méritos (otros méritos), en los que procede valorar, entre otros, la participación en órganos de consulta, asesoramiento, participación o representación (como aquellos que alega el interesado), con un tope máximo de cuatro puntos (referido al conjunto de otros méritos).

  6. Consta en el informe emitido con ocasión de la queja que el Tribunal calificador acordó establecer en 0,15 puntos la puntuación máxima por año que se puede conseguir por participar en órganos de representación o asesoramiento.

    Partiendo de este criterio de valoración de la participación en órganos de de consulta, asesoramiento, participación o representación, acordado por el Tribunal calificador, a juicio de esta institución, desaparece el margen de discrecionalidad que, en principio, podía derivarse de las bases de la convocatoria, y lo procedente sería, estimando el recurso del interesado, puntuarle a razón de 0,15 puntos por cada uno de los años de pertenencia a la Comisión de Personal y a razón de 0,15 puntos por cada uno de los años de pertenencia al Comité de Seguridad y Salud (siempre con el límite máximo de cuatro puntos que establece la convocatoria para el apartado de otros méritos).

    El criterio seguido por el Tribunal calificador, expuesto en las páginas 6 y 7 del informe emitido, es, según entiende esta institución, arbitrario, por falta de fundamento suficiente, por lo siguiente:

    1. Establece una subdivisión de los órganos de consulta, asesoramiento, participación o representación, en tres grupos, que no cuenta con sustento en la convocatoria, ni responde un criterio clasificatorio racionalmente admisible en el ámbito que nos ocupa y a los efectos de valoración que interesan.

      Nótese que la convocatoria establece la valoración de otros méritos y que, juntamente con trabajos en el sector privado, con las becas o estancias formativas, incluye a los órganos de consulta, asesoramiento, participación o representación, en general; en este contexto, la división en tres grupos que se realiza de tales órganos (comisiones de personal, comités de seguridad y salud, y otros órganos en esta u otras Administraciones), para, a continuación, dividir por tres la puntuación posible a asignar a cada uno de los grupos (0,05 por año), adolece de arbitrariedad, pues no responde a un criterio sólido, y lleva a una interpretación restrictiva del mérito.

    2. Que la participación en diversos órganos de representación, consulta, asesoramiento, participación o representación se pueda producir simultáneamente, no es óbice para valorar tal participación simultánea en uno y otro órgano.

      En este sentido, ha de tenerse en cuenta que esta contracción de méritos simultánea en el tiempo por los aspirantes en procedimientos como el que nos ocupa, es pauta que puede ser frecuente y que, si la convocatoria no ha establecido limitaciones o restricciones al respecto, a juicio de esta institución, no cabe que el Tribunal las imponga.

      Procede considerar, asimismo, que, en principio, a los efectos del mérito que interesan, si la convocatoria ha decidido que se valoren, es razonable concluir una mayor valoración para quien, en el mismo periodo, ha participado en dos órganos que en uno; asimismo, es razonable concluir que pueda tener la misma valoración quien participa en un dos órganos de esa naturaleza simultáneamente que quien lo hace sucesivamente, pues lo que se está primando en este apartado es el ejercicio de la tarea o función.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

     
    1. Recordar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia de resolver los recursos de alzada que le presenten, y de notificar las resoluciones que correspondan, dentro del plazo legal de tres meses, y, de no haberlo hecho ya, de resolver con celeridad el recurso presentado por el autor de la queja.

       
    2. Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia que anule la valoración del Tribunal calificador objeto de queja, por adolecer de arbitrariedad, y que le ordene recalcular la puntuación, en el sentido expuesto en el apartado quinto de esta resolución.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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