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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/398) por la que se recomienda al Departamento de Educación que revise la composición que tuvo el tribunal calificador del concurso de méritos de la comisión de servicios a que se refiere la queja y adopte las medidas necesarias para que el representante de la Comisión de Personal Docente esté en la constitución y actuación de dicho tribunal, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad, la participación del personal en los concursos de méritos y de que se cumpla el artículo 3.2.4 del Decreto Foral 37/2014, de 30 de abril.

2015 abuztua 17

Función Pública

Gaia: Procedimiento de plaza del Creena en Tudela.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El pasado 3 julio de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la composición del tribunal calificador para la adjudicación de una plaza de atención temprana en Tudela en el CREENA.

    En su escrito, el señor […] exponía que:

    1. Es licenciado en Psicopedagogía y funcionario del cuerpo de Educación Secundaria (especialidad Orientación Educativa), y solicita la intervención de esta institución en relación con la composición del Tribunal que le valoró como aspirante para la plaza de Atención Temprana de Tudela del CREENA (Departamento de Educación del Gobierno de Navarra).

       

    2. La composición de dicho tribunal está regulada por la Resolución 1071/2015, de 7 de mayo, ante la que había presentado recurso de alzada ante el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, del que no ha recibido respuesta.
    3. Ruega que se tome como texto de referencia de la queja el citado recurso de alzada.

      En dicho recurso de alzada, se solicita que se anule la composición del tribunal evaluador de los puestos del CREENA a que se refiere la Resolución 1071/2015, de 7 de mayo, y se reformule o, en su defecto, se permita la presentación del candidato ante el Tribunal número 1, el cual sí cumple los mínimos de imparcialidad imprescindible en este tipo de convocatorias. La impugnación se fundamente en lo siguiente:

      1. En la citada Resolución 1071/2015, de 7 de mayo, se observa que la plaza que en el segundo tribunal –el cual le corresponde- estaba destinada a la representación sindical, va a ser finalmente ocupada por el Jefe de la Sección de Atención a la Diversidad y Necesidades Educativas Especiales.

         

      2. Dicha composición de este segundo tribunal puede provocar una vulneración de los principios de imparcialidad y especialidad, lo que impediría dar por válida la discrecionalidad técnica de su resolución.

         

      3. En relación con el principio de imparcialidad, todos los miembros de este segundo Tribunal trabajan en el mismo área del Departamento de Educación, y mantienen una estrecha y continuada relación laboral conformando en la práctica un equipo de trabajo; además, existe relación jerárquica directa entre ellos y, en todos los casos, se trata de puestos nombrados discrecionalmente, esto es, de cargos de confianza.

         

      4. Una vez conocido que la parte sindical no iba a ocupar su plaza en el tribunal, esta no ha recaído en una persona procedente de otro servicio diferente del anterior, como el de Inspección, lo que hubiera elevado las garantías de imparcialidad y de independencia, sino que se ha recurrido al inferior jerárquico del presidente y superior jerárquico de la secretaria.

         

      5. En este segundo tribunal, tres de los componentes pertenecen al mismo Servicio y muestran una fuerte interdependencia, en contraste con el primer tribunal, en el que existen tres perfiles procedentes de áreas estancas.

         

      6. Existe una relación conflictiva entre él y dos de los tres miembros del tribunal que puede afectar al principio de imparcialidad del tribunal.

         

      7. Salvo error, ninguno de los tres miembros del segundo tribunal ha trabajado ni ha tenido contacto directo con el área de Atención Temprana, no pudiendo en modo alguno ser considerado experto en este campo. De ser cierto ello, expone el autor de la queja, las características de los miembros del tribunal no responderían al principio de especialización y no podrían valorar con presunción de certeza y razonabilidad si el candidato está exponiendo detalladamente los contenidos específicos relevantes del ámbito de las necesidades específicas de apoyo educativo referidos al área o equipo de que se trate.
  2. El 20 de julio de 2015 se recibió un segundo escrito del señor […], en el que ampliaba su queja y aportaba nueva documentación.

    En este escrito se exponía que:

    1. El tribunal no realizó grabación de la exposición ni de la fase de preguntas, y se le suscitan dudas de que realizara una recogida sistemática del contenido de la exposición de forma manual para posteriormente poder aplicar el baremo o la simple elaboración previa de una plantilla de corrección.

       

    2. Ignora qué procedimiento se empleó para determinar una calificación que fue extremadamente precisa (3,49) y que más tarde varió atendiendo incluso a las centésimas (4,16).

       

    3. La opacidad ante la solicitud de aclaraciones realizada al tribunal es motivo suficiente para la anulación del proceso, dado que el Tribunal Supremo ha indicado que el principio de discrecionalidad técnica no puede emplearse para ocultar prácticas arbitrarias, y, ante una reclamación, es precio motivar la decisión razonando el juicio valorativo emitido.

       

    4. Existió una discrepancia entre el contenido de las preguntas que los miembros del tribunal formularon al aspirante y los criterios que posteriormente se facilitaron. Y no le ha quedado claro si primero se consensuaron los criterios con el otro tribunal y luego se establecieron o viceversa, ni cómo se realizó exactamente el proceso ni en qué momento exacto se reunieron los dos tribunales para consensuar tales criterios.

       

    5. Tampoco el tribunal le ha respondido a si en la elaboración de los criterios se emplearon documentos de tribunales de convocatorias anteriores o fueron exactamente los mismos. Ni se le ha contestado a la cuestión de si el tribunal se reunió para planificar conjuntamente la fase de preguntas tras la lectura del proyecto.

       

    6. En resumen, a lo largo del proceso le han quedado sin responder muchas de sus solicitudes de información, negándosele el derecho a un ejercicio efectivo del recurso; en otras ocasiones, las respuestas han sido vagas e inespecíficas; ni se la ha permitido ejercer el derecho de acceso al expediente del proceso y su documentación, de manera que sigue sin saber los motivos que ha empleado el tribunal, ni los detalles del proceso seguido.
  3. Seguidamente, la institución se dirigió al Consejero de Educación, solicitando que informara sobre las cuestiones planteadas en la queja.

    El 3 de agosto de 2015 se ha recibido el informe del Departamento de Educación, en el que se manifiesta lo siguiente, que se reproduce textualmente:

    “En relación con la queja formulada por don […] ante el Defensor del Pueblo de Navarra y correspondiente al expediente Q15/398, de fecha 15 de julio de 2015, en la que manifiesta su disconformidad por la composición del tribunal que le valoró en el proceso de adjudicación de una plaza de Atención Temprana del Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra, a la vista del informe emitido por el Servicio correspondiente,

    INFORMO:

    • La Resolución 652/2015, de 18 de marzo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, convoca concurso de méritos para la provisión, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo en el Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra (CREENA). En la base séptima de la mencionada Resolución se determina la composición de los tribunales y la posibilidad por parte de los aspirantes de recusar a los miembros del tribunal calificador.

       

    • La Resolución 1071/2015, de 7 de mayo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, aprueba las listas definitivas de aspirantes admitidos y da publicidad a la composición de los tribunales. En el expositivo de la mencionada Resolución se especifica que la Comisión de Personal Docente únicamente ha designado vocales para dos de los cinco tribunales calificadores y, a fin de que los tribunales puedan llevar a cabo sus funciones válidamente, procede designar al resto de vocales a propuesta de la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades, dando publicidad de los miembros designados en la citada Resolución.

       

    • El Departamento de Educación, está resolviendo la convocatoria establecida por la Resolución 652/2015, de 18 de marzo, ateniéndose a sus bases y procedimiento, por entender que toda ella se ajusta a derecho.

       

    • Respecto a las afirmaciones del autor de la queja sobre la imparcialidad de los miembros del tribunal, destacar que en los mismos no concurre ninguno de los supuestos que establece el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que son los que, normativamente, podrían hacer presumir un conflicto de intereses que condicionara la necesaria objetividad e imparcialidad.

       

    • Respecto a la especialidad de los miembros del tribunal todos ellos son funcionarios docentes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y por tanto de igual nivel académico y profesional que el solicitante; siendo además uno de ellos, tal y como se afirma, de la misma especialidad profesional que el solicitante. Entendemos, en contra de lo que da a entender el autor de la queja, que no se puede aplicar para este caso el principio establecido en el artículo 20 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, dado que no se trata de un procedimiento de ingreso en la Administración Pública de Navarra, sino de acceder mediante méritos, al desempeño de un puesto de trabajo por gente que ya ingresó en esa Administración. En este sentido, los miembros del Tribunal por el desempeño de las funciones que les están conferidas por el Decreto Foral 132/2011, de 24 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, están capacitados para valorar la presentación y defensa de un proyecto presentado por el solicitante con las funciones de la plaza a la que se opta de conformidad con las especificaciones señaladas en el Anexo II de la Resolución 652/2015. En ningún caso, lo miembros del tribunal han entrado a dirimir los conocimientos profesionales y la preparación personal del candidato, dado que no es objeto de la convocatoria; sino a evaluar la idoneidad del mismo para el desempeño del puesto de trabajo al que se aspira, según el plan razonado para la realización de las tareas que le corresponden concretando las acciones y la temporalización de las mismas.

       

    • Tal y como señala el autor de la queja en su escrito de fecha 3 de julio, ha presentado recurso de alzada ante el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, a la Resolución 1071/2015, de 7 de mayo, que será resuelto por el mencionado Departamento competente en la materia.

       

    • En relación a lo aportado por el autor de la queja, en escrito de esa institución de fecha 23 de julio, señalar que el tribunal no realizó grabación alguna de la defensa del proyecto de trabajo hecha por el aspirante, si bien, los miembros pudieron tomar notas u observaciones con las que valorarlo, así como servir de base para las preguntas o cuestiones que, de manera libre, los miembros del tribunal pudieran hacer al aspirante en el turno habilitado al efecto.
    • Tal y como recoge la base sexta de la Resolución 652/2015, de 18 de marzo, por la que se establece la convocatoria, mediante concurso de méritos, para la provisión de puestos de trabajo en el CREENA, la presentación y defensa de un proyecto y, en su caso, las respuestas orales a las cuestiones que el tribunal pudiera plantear, se valoraba de 0 a 10 puntos. En este sentido, a los aspirantes, el mismo día de la presentación y entrega de la documentación correspondiente (proyecto) se les comunicó, además de la fecha y hora de la defensa oral, la ponderación y tiempo establecido para cada fase, siendo de: un máximo de 4 puntos para la valoración de la memoria presentada, un máximo de 3 puntos para la valoración de la exposición y defensa de la mencionada memoria por espacio de 30 minutos y, un máximo de 3 puntos para la valoración de las respuestas a las cuestiones que los miembros del tribunal pudieran plantear al aspirante por espacio de 15 minutos. Este información también le fue remitida al autor de la queja por la secretaria del tribunal mediante correo electrónico para dar con ello respuesta a la solicitud hecha con fecha 25 de mayo por ese mismo canal en la que solicitaba, por ese canal, los criterios de valoración y que son los que se exponen a continuación:

      Para la valoración del proyecto presentado (hasta un máximo de 4 puntos):

    • Plan razonado de tareas que corresponden al puesto al que se aspira.

       

    • Exposición detallada de los contenidos específicos relevantes del ámbito de las necesidades específicas referidas al área y al equipo de que se aspira a ocupar la plaza.

       

    • Como ejemplo orientativo, los criterios y formas de intervención y la síntesis de los contenidos o conocimientos específicos objeto de la intervención.

       

    • Plan de actuación como posible coordinador del equipo.

       

    • Para la valoración de la defensa (hasta un máximo de 3 puntos):

       

    • Adecuación según argumentación del proyecto presentado.

       

    • Ejemplificaciones de las propuestas con ejemplos reales y prácticos referidos a las funciones del perfil y equipo a que se presenta.

       

    • Para la valoración de la fase de preguntas (hasta un máximo de 3 puntos):

       

    • Conocimiento general del CREENA y del equipo a que se opta.

       

    • Sentido e iniciativa respecto a la función específica del puesto de trabajo.
    • Conocimiento del puesto de trabajo a ocupar.

      Por último, señalar que los miembros del tribunal han calificado el proyecto presentado por el autor de la queja, sin tomar en consideración otras convocatorias anteriores, ni los criterios que tribunales anteriores pudieron utilizar. Cada convocatoria, como no puede ser de otra manera, debe regirse por las bases establecidas en la misma. El aspirante hace en su queja referencias constantes a convocatorias anteriores en relación con su defensa de proyecto, cuestión esta que el tribunal en ningún momento ha tomado en consideración, dado que se ha ceñido escrupulosamente a lo establecido en la presente convocatoria. Entre otras cosas, este argumento, defendido por el candidato, no es válido dado que la estructura actual del equipo donde se va a desarrollar el puesto de trabajo en Tudela, aunque no tiene por qué conocerla, es diferente a la situación que había en el año 2011, fecha en la que hubo la última convocatoria.

      Lo que comunico a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos.”

  4. Como se ha expuesto, la queja se plantea principalmente por la composición del tribunal para la adjudicación de una plaza de atención temprana en Tudela en el CREENA.

    Dicha adjudicación trae causa de la Resolución 652/2015, de 18 de marzo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión, en régimen de comisión de servicios, de puestos de trabajo del Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra (CREENA), que se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 63, de 1 de abril de 2015.

    Esta Resolución 652/2015, de 18 de marzo, se aprueba con fundamento en el artículo 3 del Decreto 37/2014, de 30 de abril, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo correspondientes a los cuerpos de personal docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    El artículo 3.2 del citado Decreto Foral dispone, al respecto de la composición de los tribunales evaluadores, que:

    “2. Las convocatorias, que se realizarán a propuesta del órgano competente en función de la materia con que esté relacionado el centro a que se refieran, deberán incluir al menos los siguientes aspectos:

    (…)

    4. Los órganos de selección, que estarán formados por tres miembros nombrados en la misma convocatoria o en el plazo y por el procedimiento que en la misma se indique, propuestos dos de ellos por la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades y otro, por la Comisión de Personal Docente”.

    Esta previsión de la participación de un miembro nombrado por la Comisión Personal Docente guarda relación con lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, que, a tal fin, dispone:

    En las Administraciones Públicas que cuenten con órganos de representación del personal, uno de los miembros del Tribunal será designado a propuesta vinculante del órgano correspondiente. En las Administraciones Públicas que no cuenten con dichos órganos participará en el Tribunal un funcionario de la Administración Pública respectiva, designado por ésta.

    Resulta, por tanto, imperativo conforme a Derecho y en garantía de los principios de imparcialidad, objetividad y participación del personal en la actividad funcionarial, que dos de los miembros de los órganos de selección de la convocatoria a la que se presenta el autor de la queja se propongan por la Dirección General de Educación y un tercero por la Comisión de Personal Docente. Esto es lo que demanda el citado Decreto Foral, disposición general que se superpone a cualquier resolución administrativa (la Resolución 652/2015 también incide en que el tercer miembro debe ser nombrado por la Comisión de Personal Docente) y que estas deben cumplir, y sin que dicho Decreto Foral contemple en ningún momento una alternativa distinta, cualquiera que sea, a esa composición obligada normativamente de dos miembros propuestos por la Administración y un tercero por el órgano de representación del personal.

    En el caso que nos ocupa, ocurre, sin embargo, que, según señala el Departamento, la Comisión de Personal Docente únicamente ha designado vocales para dos de los cinco tribunales calificadores, por lo que el resto de vocales ha sido designado a propuesta de la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades, como así se especifica en el informe del Consejero de Educación.

    Esta designación del tercer miembro por la Dirección General de Educación en lugar de la Comisión Personal Docente resulta contraria a lo dispuesto en el Decreto Foral 37/2014, de 30 de abril, y también a lo establecido, con carácter más general, por el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, puesto que la referida Dirección General de Educación no tiene atribuida la competencia para nombrar al tercer miembro del tribunal evaluador cuando, como en este caso, existe un órgano de representación de personal, como es la Comisión de Personal Docente.

    Ninguno de los dos Decretos Forales autoriza a la Dirección General de Educación a autoatribuirse la competencia de la Comisión de Personal Docente, ni contempla el caso de que, cuando esta decida en primera instancia no nombrar a su representante, se faculte a la Dirección General de Educación de forma automática y supletoria para nombrar al tercer representante.

    Si, como parece que ocurrió en el caso, la Comisión de Personal Docente no nombró su representante, lo que resultaba obligado para el órgano convocante y para la Administración educativa que selecciona al personal es requerir cuantas veces hubiera sido necesario a la Comisión de Personal Docente el nombramiento de su representante, pues es preceptivo, conforme al ordenamiento jurídico, que este sea designado y que participe en la selección, quedando viciada la selección si así no se hace.

    Si la Comisión de Personal Docente no cumple con su deber jurídico de nombrar a su representante, es obligación de la Administración educativa adoptar las medidas oportunas para que finalmente lo nombre, pero tal incumplimiento debe ser expreso y reiterado en el caso. Incluso si se diera un reiterado incumplimiento del Decreto Foral, podría plantearse el Gobierno de Navarra la modificación de este para contemplar qué hacer en el supuesto de que el órgano de representación del personal no designe a su representante. Pero, mientras no se produzca dicha modificación normativa, resulta obligado para la Administración y su personal que en el tribunal calificador figure el miembro designado por dicho órgano representativo del personal docente, pues solo este puede nombrarlo.

    Por ello, a juicio de esta institución, el hecho de que la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades, sustituyese al representante de la Comisión Personal Docente por un funcionario suyo para integrar el tribunal evaluador supuso que no se cumpliera el ordenamiento jurídico, con los efectos que de ello se derivan tanto para la Administración como para el interesado.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que revise la composición que tuvo el tribunal calificador del concurso de méritos de la comisión de servicios a que se refiere la queja y adopte las medidas necesarias para que el representante de la Comisión de Personal Docente esté en la constitución y actuación de dicho tribunal, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad, la participación del personal en los concursos de méritos y de que se cumpla el artículo 3.2.4 del Decreto Foral 37/2014, de 30 de abril.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

También se ha considerado oportuno remitir copia de esta recomendación a la Consejera de Presidencia, Función Pública, Justicia e Interior, a los efectos de su conocimiento y otros que considere oportunos, toda vez que existe interpuesto un recurso de alzada.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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