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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/385) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Egüés que reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada por la autora de la queja, por la caída que padeció su hijo en la vía pública como consecuencia del mal estado del pavimento. Asimismo se le recomienda que repare el estado de la zona de tránsito peatonal a que se refiere la queja, habida cuenta de la rotura de varias baldosas en la misma.

2015 iraila 01

Ondare-erantzukizuna

Gaia: Caída en Colegio por mal estado de pavimento.

Servicios públicos

Alcalde de Egüés

Señor Alcalde:

 

  1. El 1 de julio de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés, por la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso a raíz de un accidente que padeció su hijo, y por el mal estado del pavimento donde se produjo dicho accidente.

    La señora […] exponía lo siguiente:

    1. A las 15,00 horas del 15 de octubre de 2014, su hijo, […], cuando llevaba a su hermano menor al CP de Sarriguren, sufrió un accidente en las inmediaciones del centro.

      Al estar el pavimento que se encuentra entre el pipican y el centro en malas condiciones, Joel introdujo el pie derecho en una ranura, lo que provocó que se desplomase. Al no poder moverse, varias personas que se encontraban en el lugar le ayudaron a incorporarse. Estas mismas personas le avisaron a ella, madre del menor, para que se acercase a las inmediaciones del colegio.

    2. Tras personarse en el lugar, llevó a su hijo al Complejo Hospitalario de Navarra, donde le diagnosticaron un esguince de tobillo/epifisiolisis grado 1 peroné distal, y le escayolaron, habiendo de permanecer tres semanas con yeso.

       

    3. Con posterioridad a acudir al Complejo Hospitalario de Navarra, fue a las dependencias de la Policía Municipal del Valle de Egüés, para poner en conocimiento las malas condiciones en las que se encontraba el pavimento.
    4. El 16 de octubre de 2014 dirigió una instancia al Ayuntamiento del Valle de Egüés, solicitando la reparación del pavimento donde su hijo sufrió la caída, así como que se procediera a indemnizar al menor en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

      Ante la falta de contestación a su escrito, el 13 de noviembre de 2015 volvió a dirigir otra instancia al Ayuntamiento del Valle de Egüés.

      El 26 de enero de 2015 el Ayuntamiento del Valle de Egüés le requirió la subsanación de su escrito, atendiendo por su parte tal requerimiento el 4 de febrero.

    5. El 25 de junio de 2015 recibió el Decreto de Alcaldía 632/2015, por el que el Ayuntamiento del Valle de Egüés desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

      Concluía su escrito solicitando el arreglo del pavimento y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, indemnizando a su hijo en el importe reclamado en el expediente administrativo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 3 de agosto de 2015 se recibió el informe municipal. En este informe, el Ayuntamiento se remite a lo consignado en el Decreto de Alcaldía 632/2015 e indica que la interesada interpuso un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra y que estará a lo que se resuelva en esta sede.

  3. A la vista de dicha información y del contenido de la queja, esta institución solicitó copia de la siguiente documentación:
    1. Copia completa del expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Egüés relativo al Decreto de Alcaldía 632/2015.
    2. Informe relacionando las medidas que se tiene previsto adoptar para corregir las malas condiciones del pavimento (falta de baldosas) entre el pipican de Sarriguren y el colegio público de Sarriguren, donde se produjo la caída del hijo del autor de la queja.

      El 21 de agosto de 2015 se recibió en esta institución el expediente solicitado. En lo que respecta a las medidas a adoptar en el espacio público señalado, se informa que tal zona está actualmente afectada por las obras de ampliación del colegio de Sarriguren y que, en el momento en que terminen las obras o quede libre, por los Servicios Municipales se procederá a su inspección y realización de las reparaciones que procedan.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja formulada por la interesada trae causa de lo acontecido el día 15 de octubre de 2014, alrededor de las 15,00 horas, cuando su hijo sufrió una caída en las inmediaciones del colegio público de Sarriguren, que obedecería al mal estado del pavimento.

    Por parte del Ayuntamiento del Valle Egüés, se ha desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues se niega la relación de causa-efecto entre el estado del pavimento y la lesión sufrida. Se señala, por otro lado, que el lugar se encuentra afectado actualmente por las obras de ampliación del centro y que, tras la finalización de estas, será inspeccionado y se adoptarán las medidas que, en su caso, procedan.

  5. Con carácter previo, conviene advertir al Ayuntamiento que la resolución que, al efecto, va a dictar esta institución se efectúa en ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, y expresa su criterio institucional propio y autónomo de cualquier otra autoridad, como lo establece el artículo 5 de la citada Ley Foral, por lo que tal criterio es plenamente independiente del que emita en su momento el Tribunal Administrativo de Navarra en ejercicio de sus competencias y sin que tenga, por tanto, que suspender la institución parlamentaria el examen de la queja que le formula un ciudadano por existir un recurso de alzada de este o de otros afectados ante un órgano administrativo.
  6. Por lo que se refiere al relato fáctico de la interesada, esta institución considera que ha de darse por probada la caída en el lugar indicado, pues la versión de la señora […] es coincidente y compatible con lo documentado en el expediente administrativo. Consta en el mismo que, con fecha 15 de octubre de 2014, Joel fue atendido en urgencias, a donde acudió tras traumatismo torsional en tobillo derecho tras tropezar en la calle, dolor inicial importante que una hora después ha cedido bastante. Se le diagnóstico esguince de tobillo/epifisiolisis grado 1 peroné distal, y se le inmovilizó con férula de yeso, prescribiéndole reposo de la extremidad sin apoyo durante tres semanas y posteriormente carga progresiva.

    Consta asimismo que el 16 de octubre de 2015 la interesada presentó una instancia dirigida al Ayuntamiento del Valle de Egüés declarando: que el día anterior, a las 15,00 horas, Joel, al volver de dejar en el colegio a su hermano, había sufrido la caída al meter el pie en unos huecos que hay en el suelo por falta de baldosas; que personas que había en lugar le dejaron llamarle a ella, ya que no podía andar; y que le habían comentado que otra persona se había caído en el mismo sitio hace unos días, y que había comunicado la incidencia a la Policía Municipal.

    Consta, finalmente, que la autora de la queja aportó una fotografía indicativa de la irregularidad del pavimento, en el lugar donde se produjo la caída.

    Los anteriores elementos son, a juicio de esta institución, suficientes para entender acreditados los hechos, en el contexto de una reclamación de la entidad y características de la presentada, independientemente de la posición que se sostenga sobre la aptitud de la deficiencia del pavimento para producir la lesión.

  7. Y, supuesto lo anterior, y visto lo señalado en la resolución municipal desestimatoria, en lo que atañe a la relación de causalidad exigible para reconocer la responsabilidad patrimonial, esta institución considera relevante la deficiencia de la acera donde se produjo la caída y estima que no cabe imputar jurídicamente la lesión a una eventual falta de la debida diligencia por parte de interesado.

    La fotografía aportada al expediente administrativo muestra la rotura de parte de varias baldosas sucesivamente dispuestas (se observa que están rajadas por la mitad), habiéndose formado una oquedad, en forma de zanja y con elementos pedregosos en la misma, que constituye, teniendo en cuenta que se trata de una zona dispuesta para el tránsito peatonal, una irregularidad relevante y notable, susceptible de producir una lesión como la habida en este caso.

    Si bien es cierto que no es exigible a la Administración, a efectos de evitar la responsabilidad patrimonial, la perfección en el estado del pavimento, no lo es menos que, en este caso concreto, la deficiencia excede de lo ordinario y admisible en una zona urbana, pavimentada y de tránsito peatonal; y, sobre todo, ha de considerarse que tal deficiencia, por más que su advenimiento pueda ser comprensible, es apta para producir una consecuencia como la habida en el caso que se analiza, esto es, una lesión en el tobillo.

    A este respecto, para estimar la responsabilidad de la Administración, tratándose de un régimen de responsabilidad objetiva, ha de acreditarse la incidencia del funcionamiento del servicio público en la caída (en el caso, por el defecto apreciable en el pavimento), siéndole exigible al ciudadano una conducta normal y ordinaria, pero no, en todo caso y circunstancia, la evitación o superación del riesgo. En definitiva, que un suceso como el que ocupa pueda ser, en la práctica, evitado por algunos ciudadanos que deambulen y se percaten de la irregularidad en el piso, no descarta que el accidente se produzca en otros casos y que la responsabilidad de la Administración, en tales supuestos, concurra.

    Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés que reconozca su responsabilidad patrimonial en el asunto objeto de queja.

  8. Por otro lado, en lo que respecta a la reparación del desperfecto que se denuncia, de persistir el mismo (actualmente, si el lugar fuera hoy transitable por los vecinos, o, al finalizar las obras a que alude el Ayuntamiento, si estuviera cerrado al tránsito), esta institución recomienda la adopción de medidas en el sentido reclamado, a fin de garantizar la seguridad de los peatones, pues, como se ha razonado, no estamos ante una irregularidad irrelevante, en el contexto propio de una zona peatonal.

     

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés que reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada por la autora de la queja, por la caída que padeció su hijo en la vía pública como consecuencia del mal estado del pavimento.

       

    2. Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés que repare el estado de la zona de tránsito peatonal a que se refiere la queja, habida cuenta de la rotura de varias baldosas en la misma.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta las recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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