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Gaia: Negligencia sanitaria cuando estaba bajo tutela de Servicios Sociales.
Servicios públicos
Consejero de Salud
Señor Consejero:
Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud y al Departamento de Políticas Sociales, dando cuenta de la queja y solicitando información.
Por parte del Departamento de Salud y del Departamento de Derechos Sociales, se emitieron los informes que constan en el expediente, de los que se da traslado a la interesada. Asimismo, a solicitud de esta institución, el Departamento de Salud remitió una copia del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado.
Como ha quedado reflejado, la queja de la señora […] se presenta en relación con lo que considera una negligente atención sanitaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea determinante de varias lesiones, producida cuando era menor de edad y se encontraba en acogimiento residencial, en un centro al que había sido derivada por parte de los servicios sociales.
En relación con esta atención sanitaria y sus consecuencias, la interesada, tras alcanzar la mayoría de edad, con fecha del 12 de febrero de 2013, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Esta reclamación, a la fecha de presentación de la queja, no había sido resuelta y, con fecha 15 de junio de 2015, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea había dictado propuesta de resolución desestimatoria, por considerar extemporáneo el ejercicio de la acción, y solicitado el pertinente dictamen preceptivo del Consejo de Navarra. Esta propuesta de resolución fue el precedente inmediato de la queja.
Consta en el expediente de queja que, con fecha 7 de septiembre de 2015, el Consejo de Navarra, por unanimidad, concluyó que la reclamación formulada por doña […], por daños derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios ha de ser estimada, indemnizando a la reclamante en la cantidad que resulte de acuerdo con los criterios señalados en el cuerpo de este dictamen
.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación
. Asimismo, el precepto establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento
.
En relación con ello, el artículo 82.2 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial han de dictarse y notificarse en el plazo de seis meses.
Por su parte, la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce, en su artículo 7, el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que comprende el derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto
.
En el caso planteado, ha de considerarse plenamente fundada la queja de la interesada referente a la demora indebida en la resolución del expediente, pues, a la fecha de petición del dictamen del Consejo de Navarra, habían transcurrido ya veintiocho meses desde que se presentó la reclamación.
El órgano administrativo ha incumplido, con un exceso muy significativo, el deber legal de resolución y notificación en plazo y, así, ha vulnerado el derecho ciudadano a una buena administración; por ello, ha de emitirse el correspondiente recordatorio de deberes legales e instarse a que, si no se ha hecho ya, se corrija la falta de resolución a la mayor celeridad.
En relación con la cuestión de fondo que suscita la reclamación, esta institución comparte el criterio recogido en el dictamen del Consejo de Navarra, y considera que procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración pública y la indemnización correspondiente.
Acerca de la supuesta prescripción de la acción, además de lo razonado en el apartado II.4º del dictamen del órgano consultivo (daño continuado), procede señalar que la virtualidad del principio pro actione, también citado en el dictamen, ha de operar, si cabe con mayor razón, en circunstancias como la del caso, en que los hechos de que traen causa la reclamación se producen cuando la interesada era menor de edad y se encontraba en una situación de desprotección o de riesgo que determinó un acogimiento residencial en un centro de menores (en tal situación, aplicar la prescripción de la acción puede producir resultados que no son los queridos por el legislador).
Procede considerar, a mayor abundamiento, que, por Resolución 16/2013, de 16 de abril, la reclamación de responsabilidad patrimonial fue admitida a trámite y que, en el artículo 81.2 c) de la Ley Foral 15/2004, la prescripción del derecho a reclamar por transcurso de más de un año se configura como causa de inadmisión. A juicio de esta institución, no resulta conciliable con los principios de buena fe y confianza legítima que, admitida a trámite la reclamación (porque se entendió que concurrían los requisitos para ello, incluido el del plazo para reclamar), dos años después se proponga desestimarla por prescripción del derecho a reclamar.
En referencia a la concurrencia de relación de causalidad entre el servicio y el daño, como viene a dictaminar el Consejo de Navarra, la valoración conjunta de los elementos probatorios lleva a concluir que se infringió la lex artis, pues la gravedad de los síntomas exigía e imponía el ingreso hospitalario (apartado II.5º del dictamen).
Recordar al Departamento Salud el deber legal de resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, y de notificar las resoluciones correspondientes, dentro del plazo de seis meses fijado legalmente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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