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Gaia: Desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Función pública
Consejero de Educación
Señor Consejero:
El 18 de marzo de 2015 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación por su disconformidad con la tramitación y resolución de la reclamación de daños y perjuicios que interpuso el 18 de octubre de 2013.
La citada reclamación fue interpuesta en relación con el concurso-oposición del puesto de trabajo de Maestro, convocado por la Resolución 1/2009, de 2 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, y con el dictado de la Sentencia 43/2012, de 19 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha 18 de octubre de 2013, doña […] presentó un escrito ante el Departamento de Educación motivado por el resultado del recurso contencioso administrativo que había interpuesto frente al procedimiento selectivo de concurso-oposición de maestros convocado mediante Resolución 1/2009, de 2 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos; recurso que fue resuelto mediante Sentencia 43/2012, de 19 de enero, del TSJN, y confirmada en casación por Sentencia de 5 de junio de 2013 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En dicho escrito la interesada planteaba dos pretensiones distintas: por un lado, solicitaba que se le indemnizara por los perjuicios a su juicio sufridos como consecuencia de la incorrecta actuación por parte del Departamento de Educación en las oposiciones desarrolladas en el año 2009, y que le habían impedido obtener plaza en aquella convocatoria; por otro lado, solicitaba que se le reconocieran los puntos de funcionaria desde el curso 2009/2010, con destino definitivo y no como funcionario provisional y que, dado que no había podido adquirir la habilitación en Primaria con anterioridad, por no ser funcionaria hasta su reconocimiento judicial, se le aportara la especialidad de Educación Primaria y se le permitiera concursar desde 2013 con dicha especialidad.
Mediante Orden Foral 8E/2014, de 23 de enero, del Consejero de Educación, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuanto a los perjuicios económicos alegados, y se dispuso remitir al Servicio de Recursos Humanos la reclamación en cuanto a los aspectos profesionales, al objeto de que éste resolviera las cuestiones acerca de reconocimiento de puntuación y habilitación que solicitaba la interesada, y que excedían del ámbito económico.
Mediante Orden Foral 54E/2014, de 16 de junio, del Consejero de Educación, se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo notificada a la interesada la misma con indicación de la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo.
Con fecha 15 de julio de 2014 […] interpuso recurso de reposición contra la citada Orden Foral.
[…] fundamenta su queja ante el Defensor del Pueblo en la inactividad de la Administración y en la falta de respuesta adecuada por parte del Departamento de Educación a su reclamación. En particular considera, por un lado, que contra la resolución de su reclamación de responsabilidad patrimonial no procedía recurso de reposición sino recurso de alzada, y por otro lado, considera que no se ha dado respuesta a la parte de su escrito inicial relativa al reconocimiento de los puntos de funcionaria desde el curso 2009/2010, con destino definitivo y no como funcionaria provisional y a la habilitación en Primaria desde dicho curso.
En relación con la primera cuestión, debe señalarse que la Ley 30/1992 en su artículo 142.6 dispone que La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa
. Por lo tanto, conforme al artículo 116.1 de dicho cuerpo legal, contra la citada Orden Foral 54E/2014, de 16 de junio, del Consejero de Educación, sólo cabía interponer recurso de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo, pero nunca recurso de alzada. En este sentido, la actuación del Departamento de Educación fue correcta.
Por otro lado, mediante Orden Foral /2015, de 6 de mayo, del Consejero de Educación, se ha estimado parcialmente el recurso de reposición presentado por […], por lo que, si bien se ha producido una demora con respecto a los plazos de resolución previstos para este tipo de recursos en la Ley 30/1992, que nos comprometes a intentar evitar, en breve le será debidamente notificada.
En relación con la segunda cuestión, según consta en los archivos del Departamento de Educación, […] recibió el día 22 de abril de 2014 un oficio procedente del Servicio de Recursos Humanos en el que se le indicaba que, habida cuenta que sus pretensiones tenían fundamento en una sentencia favorable a la interesada, si consideraba que la sentencia no había sido ejecutada en los términos contenidos en el fallo, la vía adecuada para ejercitar aquéllas era la de plantear un incidente de ejecución de sentencia ante el propio órgano jurisdiccional, trámite previsto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por parte del Departamento de Educación se considera que la sentencia fue ejecutada correctamente, siendo los datos concretos, los siguientes: ejecución provisional por la Resolución 166/2013, de 21 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación y con carácter definitivo por la Resolución 2453/2013, de 9 de octubre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.
En la primera, se determinaba la inclusión de doña […], en la lista de aspirantes seleccionados en la especialidad de Educación Infantil (castellano) y se le nombraba a doña […] funcionaria en prácticas, con efectos de 1 de septiembre de 2012, significando que en caso de superar la fase de prácticas, se procederá a su nombramiento como funcionarios de carrera, retrotrayendo los efectos de dicho nombramiento a fecha 1 de septiembre de 2010, a fin de equiparar su situación a la del resto de aspirantes que superaron el procedimiento selectivo de ingreso convocado por la Resolución 1/2009, de 2 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.
Por lo tanto, en ningún caso puede considerarse que el Departamento de Educación haya hecho dejación de sus funciones o haya dejado de responder a la solicitud presentada por […], pues es la propia interesada quien ha decidido no hacer uso de esta facultad”.
Recibido el informe del Departamento de Educación, esta institución solicitó la remisión de determinada documentación relativa al objeto de la queja, informando de ello a la interesada.
Con fecha 4 de junio de 2015, se recibió la documentación solicitada, que consta incorporada al expediente de queja.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la tramitación y resolución de una reclamación de daños y perjuicios que la interesada presentó el 13 de octubre de 2013, tras ser la interesada nombrada como funcionaria en el procedimiento selectivo convocado por la Resolución 1/2009, de 2 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación. El nombramiento se produjo una vez emitidas las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de enero de 2012, y del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2013, favorables a la interesada.
En la citada reclamación, la señora […], estimando que había sido perjudicada por la actuación del Departamento de Educación, al haber sido nombrada como funcionaria en 2013, varios años después de lo que hubiera correspondido, venía a exponer diversos daños y perjuicios, con las consiguientes solicitudes de reparación.
En este sentido, en relación con lo que denomina en la reclamación daños profesionales
, solicita que: a) se le reconozcan los puntos que, como funcionaria con destino definitivo, le hubieran correspondido de haber accedido al puesto junto con sus compañeros de promoción; b) se le habilite como especialista en educación primaria, toda vez que no se le permitió concurrir en un procedimiento convocado a tal efecto en 2011; y c) se le reconozcan los puntos correspondientes al ejercicio de la función directiva, al habérsele ofrecido y no haber podido acceder a dicha función directiva por su condición de interina (CP de Zudaire).
En lo que se refiere a lo que denomina dolor emocional
, padecido durante los cuatro años transcurridos entre los nombramientos ordinarios del concurso-oposición, y el suyo, recaído tras las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y del Tribunal Supremo, solicita el correspondiente resarcimiento.
Y, en lo que atañe a aspectos económicos
, solicita: a) la ayuda familiar, desde octubre de 2010 hasta octubre de 2013, actualizada; b) una compensación por los gastos adicionales en que hubo de incurrir al no poder haber elegido un destino cercano a su domicilio; c) el reembolso de determinadas facturas que, de haber accedido a la condición de funcionaria, por ser beneficiaria de MUFACE, no habría soportado; d) la cuantía económica que le hubiera correspondido como miembro del equipo directivo del colegio público de Zudaire; e) la cuantía económica dejada de percibir en el marco de un procedimiento de habilitaciones habido en 2013, en el que habría formado parte del tribunal; y f) las cantidades por IVA soportadas en los procesos judiciales seguidos.
La Orden Foral 54E/2014, de 16 de junio, del Consejero de Educación, mediante la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Mediante dicha Orden Foral, se le reconoce a la interesada el derecho a percibir 120 euros, por los gastos en lentes correctoras para su hijo, y 1.680 euros, por el IVA soportado como consecuencia de los honorarios profesionales a que ha hecho frente.
Asimismo, se le reconoce el derecho a la ayuda familiar dejada de percibir, ordenando su pago a través de la nómina correspondiente.
Se desestima la reclamación en todo lo demás.
La Orden Foral 32E/2015, de 6 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la interesada contra la Orden Foral 54E/2014, de 16 de junio.
Mediante esta Orden Foral, se le reconoce el derecho a la actualización de los importes concedidos a través de la Orden Foral 54E/2014, de 16 de junio, y los correspondientes intereses de demora, por un importe total de 58,10 euros (en concreto, respecto a los gastos en lentes correctoras y al IVA soportado, excluyendo de dicha actualización la ayuda familiar).
En relación con los daños profesionales
alegados por la interesada y, más en concreto, con sus reclamaciones referentes al reconocimiento de puntuación y habilitación, la Orden Foral 8E/2014 se dispuso remitir al Servicio de Recursos Humanos la reclamación, al estimar que excedían del ámbito económico.
Por su parte, el Servicio de Recursos Humanos, mediante comunicación dirigida a la interesada y fechada el 9 de abril de 2014, vino a inadmitir a trámite la reclamación, por cuanto, según se razona, dictadas las sentencias de que trae causa dicha reclamación, y ejecutado el fallo por el Departamento de Educación, lo procedente sería acudir a un incidente de ejecución de sentencia.
La sentencia ejecutada fue emitida en relación con un recurso contencioso-administrativo en el que el acto impugnado era la valoración definitiva de méritos del concurso-oposición del puesto de Maestro convocado en 2009. Y dicha sentencia, estimando parcialmente el citado recurso, declaró el derecho de la señora […] a que se valoren los cursos por ella presentados como comprendidos en el apartado III. Otros méritos
.
La reclamación sobre daños profesionales
que aquí se aborda no está planteando, a juicio de esta institución, una cuestión que sea propia del debate que culmina con fallo judicial o de su ejecución (el procedimiento administrativo a que afectaba el mismo era el concurso-oposición referido).
Lo que, materialmente, está solicitando la interesada en su reclamación es que se neutralicen o mitiguen los efectos de su nombramiento tardío -en lo que aquí respecta, en los citados aspectos de puntuación y habilitación profesional, que inciden en su devenir profesional-, lo que es ajeno al objeto del proceso judicial que se cita. Este versaba sobre el procedimiento selectivo, y lo reclamado por la interesada (tanto vía indemnización económica, como vía reconocimiento de puntuación y habilitación) excede a dicho procedimiento, constituyendo una petición de resarcimiento derivada de su tardío nombramiento y de los efectos que la demora ha producido.
Estamos, en definitiva, ante una solicitud de restitución in natura, referente a aspectos profesionales, que acompaña a las reclamaciones de indemnización de índole económica, pero que tiene la misma finalidad de resarcimiento.
Por lo tanto, no puede el Departamento de Educación abstenerse de resolver expresamente sobre tal reclamación, bajo pretexto de que correspondería promover un incidente de ejecución de sentencia acerca de esas cuestiones.
Se formula, por ello, un recordatorio sobre este extremo, a fin de que, cualquiera que sea la postura de este Departamento sobre lo solicitado, se resuelva expresamente al respecto.
Por lo que atañe al fondo de tales reclamaciones de contenido profesional, esta institución considera que, de ser cierto lo alegado por la interesada (y nada en sentido contrario aduce la Administración), las mismas deberían estimarse, al menos en lo que se refiere a los apartados a) y b) antes aludidas (puntuación como funcionaria con destino definitivo y habilitación como especialistas en educación primaria).
En este sentido, si, como argumenta la señora […], transcurrido el curso 2009/2010 (en el que hubiera estado como funcionaria en prácticas), otros compañeros del concurso-oposición con menor calificación que la suya obtuvieron plaza con destino definitivo (indica que la nota de corte fue de 6,9363, y que la suya era superior), habría de reconocerse la situación jurídica que solicita. De otro modo, a juicio de esta institución, no se corregiría un perjuicio profesional acreditado e imputable al nombramiento tardío.
Lo propio ha de concluirse en relación con la solicitud de la habilitación en primaria, pues, si como razona la interesada, cumplía todos los requisitos para que se le expidiera dicha habilitación en el marco del procedimiento establecido por la Resolución 2551/2011, de 16 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, habría de estimarse que la ausencia de habilitación es únicamente imputable al nombramiento tardío de la funcionaria. Tal reconocimiento procedería, máxime, si, como se explica en la reclamación, la interesada solicitó participar en el citado procedimiento de habilitación a expensas de lo que resultara del proceso judicial en curso.
Por ello, esta institución recomienda la estimación de la reclamación de la interesada en los aspectos profesionales aludidos en esta consideración.
En lo que atañe a la reclamación por el daño emocional ocasionado, esta institución considera que, asimismo, habría de estimarse.
El nombramiento tardío de la interesada, varios años después de lo correspondiente, por un defecto en la valoración de los méritos imputable a la Administración pública, y tras la emisión de las correspondientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, genera, según entiende esta institución, un daño moral inequívoco a la afectada, determinante de indemnización.
En la Orden Foral 32E/29015, se señala que no es posible identificar un daño moral efectivo sufrido por la interesada, no acreditado ni considerado susceptible de tasación legal, por no existir referencias pecuniarias a las que remitirse en su cuantificación, por lo que no procede su concesión
.
El principio de reparación integral del daño, que rige en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, exige la restitución del daño moral, si, racionalmente, el mismo se estimara concurrente; y, según entiende esta institución, la existencia de tal daño ha de reconocerse en el caso, pues, para acceder a un puesto de funcionaria que le correspondía por derecho, la interesada se vio abocada a esperar durante varios años, y a soportar la carga emocional que, especialmente en un asunto de estas características -acceso a un puesto de trabajo de funcionario, con las evidentes consecuencias que conlleva en la conformación de las expectativas vitales del afectado-, supone someterse a varios procedimientos judiciales.
Resulta patente, a juicio de esta institución, que el daño moral se produjo, por más que, como sucede siempre que se trata de un daño de esa naturaleza, la cuantificación económica resulte más dificultosa que respecto a otro tipo de daños. Circunstancia esta última que, en modo alguno, lleva a desestimar la reclamación.
En lo que se refiere a la reclamación de la actualización económica de la ayuda familiar que se reconoce en el expediente de reclamación patrimonial, esta institución considera que es también procedente.
En la Orden Foral 32E/29015, se invoca, como fundamento del criterio desestimatorio, la disposición adicional vigésima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que establece que el derecho a solicitar el reconocimiento o liquidación de cualquier obligación de contenido económico derivada de la relación funcionarial o contractual en régimen administrativo prescribirá en el plazo de cuatro años
. Se viene a argumentar que, presentada la reclamación por la interesada, tal ha sido el cauce utilizado para el reconocimiento de la ayuda familiar, de tal modo que no correspondería la actualización de cantidades que se reclama (siguiendo tal argumento, no habría la demora en el reconocimiento o pago que justificaría una actualización monetaria, sino la atención de la reclamación cuando la misma se presenta).
Debe repararse, sin embargo, en que la interesada, hasta el momento en que se le nombra funcionaria y toma posesión, no podía solicitar (al menos, con visos de prosperar) la ayuda familiar, que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas liga a la condición funcionarial. No estamos, por lo tanto, ante un supuesto ordinario de aplicación del precepto legal que se cita por el Departamento de Educación, en que el funcionario o contratado, teniendo derecho a una retribución cuyo pago se somete a solicitud expresa por su parte, no presenta la solicitud hasta un momento dado (caso en que podría defenderse la no actualización de cantidades, pues no habría demora imputable a la Administración).
En el caso que nos ocupa -se reitera-, la reclamación de la ayuda familiar se realiza el 18 de octubre de 2013, pero porque es entonces cuando la interesada ya ha sido nombrada, por la demora imputable a la Administración.
Procede, por lo tanto, según entiende esta institución, la actualización de la cantidad económica reconocida a raíz de su reclamación en este concepto de ayuda familiar.
Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver expresamente las solicitudes de la autora de la queja referentes al reconocimiento de puntuación y a la habilitación en educación primaria, incluidas en su reclamación del 18 de octubre de 2013.
Recomendar al Departamento de Educación que estime las solicitudes de la autora de la queja referentes al reconocimiento de puntuación como funcionaria con destino definitivo y a habilitación en educación primaria, en la medida en que la no obtención sería imputable a su nombramiento tardío como funcionaria, tras las correspondientes sentencias judiciales.
Recomendar al Departamento de Educación que reconozca su responsabilidad patrimonial por el daño moral ocasionado a la autora de la queja, y que le conceda la indemnización que corresponda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y las recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de las recomendaciones podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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