Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q15/116) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Murchante el deber legal de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos, y de notificar las decisiones adoptadas. Asimismo se le recomienda que abone a la interesada el complemento de puesto de trabajo asignado para el puesto de Oficial Administrativo que ocupe, con efectos retroactivos de cuatro años; y que abone a la interesada el premio de antigüedad que le corresponda, con efectos retroactivos de cuatro años.

2015 apirila 27

Función Pública

Gaia: Desestimación tácita de diversas cuestiones de personal.

Función pública

Alcalde de Murchante

Señor Alcalde:

 

  1. El 24 de febrero de 2015 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Murchante, por la desestimación tácita de la solicitud que presentó el 5 de noviembre de 2014.

    En dicha solicitud, según se expone en la queja, pedía: a) la modificación de la plantilla orgánica de 2014, equiparando sus retribuciones a las del resto de funcionarios, y aprobando un complemento de puesto de trabajo igual que los funcionarios; b) el reconocimiento de la antigüedad; y c) el abono con carácter retroactivo de cuatro años de estos conceptos.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Murchante, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Dicho Ayuntamiento ha remitido a esta institución la información y documentación que consta incorporada al expediente de queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante la falta de resolución de una solicitud que la señora doña […] presentó ante el Ayuntamiento de Murchante el 5 de noviembre de 2014.

    El artículo 318 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra prevé que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia. Esa misma obligación resulta del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que la Administración pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de notificación.

    El plazo general de resolución y notificación es de tres meses, como establecen las leyes citadas.

    Por tanto, con independencia de cuál sea la posición del Ayuntamiento de Murchante sobre lo solicitado por la señora […], es su deber legal resolver expresamente y notificar la decisión, lo que lleva a esta institución a formular el pertinente recordatorio sobre este extremo.

  4. La cuestión de fondo que suscita la queja es si la interesada, prestando servicios al Ayuntamiento de Murchante mediante contrato administrativo, en un puesto de trabajo de Oficial Administrativo, tiene derecho a que se le reconozca el complemento del 28,26% asignado a tal puesto en la plantilla orgánica (se alude en la queja, en concreto, a que el citado complemento está establecido en la plantilla de 2013 y 2014), así como al reconocimiento y retribución de la antigüedad.

    Por lo que se refiere a la primera retribución de las referidas, el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra dispone, en su artículo 40.3, que las retribuciones complementarias remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas. En particular, el complemento de puesto de trabajo, como modalidad de retribución complementaria, y su cuantía, se asignarán reglamentariamente a los puestos de trabajo concretos que se determinen, en atención a la dificultad, la responsabilidad específica y demás características de los mismos (artículo 44.1 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra).

    Por su parte, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, establece, en su artículo 11, que el personal contratado en régimen administrativo percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupe o función que desempeñe y el premio de antigüedad en los términos previstos en este Decreto Foral. Se excluyen las retribuciones inherentes a la condición del personal funcionario, como son el grado y la ayuda familiar.

    Del examen de ambas normas, se concluye que señora […] tiene derecho a percibir el complemento del puesto de trabajo que reclama, en los mismos términos que lo haría un funcionario que ocupara la plaza. Estamos ante una retribución que, por naturaleza y definición legal, responde a las características objetivas del puesto de trabajo, considerado este en abstracto, lo que lleva a concluir que, a los efectos que interesan, no es relevante quién lo desempeñe o su condición de personal funcionario o contratado. Que el rendimiento del empleado público pueda ser más o menos satisfactorio o que se le asignen más o menos tareas en la práctica, elementos que vienen a apuntarse en el informe del Ayuntamiento de Murchante, no son circunstancias relevantes para la percepción de la retribución mencionada.

    Establecido un régimen de retribuciones complementarias del puesto de trabajo (lo que se hace reglamentariamente, mediante asignación en la plantilla orgánica), el derecho a la percepción de estas es el mismo para el funcionario que para el personal contratado que ocupe el puesto de que se trate.

    En consecuencia, habiendo ocupado la interesada un puesto de Oficial Administrativo, mediante contrato administrativo, de sustitución o de provisión de vacante, corresponde el cobro de las retribuciones complementarias que tal puesto tenga asignadas.

  5. En lo que respecta al reconocimiento y abono del premio de antigüedad, según resulta del artículo 11 del Decreto Foral 68/2009, esta institución considera que el mismo es procedente.

    El citado precepto reglamentario vino a incorporar a la legislación foral sobre función pública un criterio que deriva de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, por la que se aplica el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que establece el principio de no discriminación y que, con el carácter de regla general, y a salvo de diferencias justificadas por razones objetivas, sienta que los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos.

  6. En lo que atañe a la fecha de efectos del reconocimiento retributivo y abono de los conceptos referidos, esta institución considera que la interesada, como viene a solicitar, tiene derecho al cobro de las retribuciones correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de su reclamación (plazo que viene determinado por efecto de las normas que determinan la prescripción de obligaciones económicas de las haciendas locales).

    Procede traer a colación la Sentencia 599/2010, de 29 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la que se viene a sostener este criterio:

    “Precisamente porque la reclamación del abono trienios formulada en la demanda tiene su fundamento en el efecto directo de la disposición comunitaria a que se ha hecho mención, la actora pudo deducir su reclamación ante la Administración contratante y ante esta jurisdicción desde la expiración del plazo establecido para la transposición de la Directiva 1999/70 al ordenamiento interno del Estado. El derecho actuado con ella, aun referible al período comprendido entre la fecha de terminación de dicho plazo y la entrada en vigor del artículo 25.2 de la Ley 7/2007 , se halla pues sujeto -como recuerda la sentencia de 22 diciembre 2010, casos Gavieiro e Iglesias (ap . 90)- a las disposiciones pertinentes del derecho nacional en materia de prescripción, que en Derecho español conducen a estimar prescrita la deuda en concepto de trienios anterior en cuatro años a la fecha de presentación de la reclamación administrativa (24 de abril de 2009), a virtud de lo prevenido en el artículo 25 de la vigente Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria .

    Procede en su consecuencia estimar la demanda en su pretensión subsidiaria y limitar el derecho a percibir el complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido en los cuatro años inmediatamente anteriores a la reclamación en vía administrativa presentada, es decir, a partir del 24 de abril de 2005”.

    La disposición adicional tercera del Decreto Foral 68/2009, citada en la parte final del informe del Ayuntamiento de Murchante, establece que las Administraciones Públicas de Navarra abonarán de oficio al personal contratado en régimen administrativo el premio de antigüedad correspondiente a los servicios prestados en su Administración Pública respectiva, con efectos económicos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral.

    De dicho precepto reglamentario no se colige que el premio de antigüedad surte efectos económicos a partir del mes siguiente al de su solicitud, como se indica en el informe, sino que, ya a la fecha de entrada en vigor de tal Decreto Foral (15 de octubre de 2009), debía abonarse de oficio al personal contratado en régimen administrativo.

    Dado que lo que está solicitando la interesada es el abono retroactivo de cuatro años contados desde la fecha de su solitud (5 de noviembre de 2014), esta institución estima que su petición ha de prosperar.

  7. Señalar, finalmente, a la vista de lo alegado por el Ayuntamiento de Murchante en los primeros apartados del informe municipal, que no concurre ninguna causa legal que determine que esta institución no haya de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en la queja.

    Por un lado, respecto a la ausencia de firma del escrito de queja, consta en el expediente, mediante diligencia suscrita por el Secretario General de esta institución, que este contactó con la interesada, quien ratificó la citada queja y manifestó su voluntad de continuar con la tramitación.

    Por otro lado, en relación con la interposición de un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, no procede entender, como hace el Ayuntamiento de Murchante, que es aplicable el artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. El precepto legal invocado señala que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    El citado precepto es aplicable a los casos en que la cuestión debatida haya sido sometida a pronunciamiento del Poder Judicial (sentencia firme o pendencia judicial), como consecuencia del principio de separación de poderes. No es aplicable, por tanto, al caso que ocupa, pues el recurso interpuesto, según refiere el Ayuntamiento de Murchante, es un recurso administrativo, y el Tribunal Administrativo de Navarra, aunque de naturaleza especial y dotado de independencia funcional, es asimismo un órgano de administrativo, adscrito a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    Y, finalmente, respecto a lo señalado en el apartado cuarto, ha de indicarse que la autora de la queja está reclamando la protección de sus derechos como empleada pública, que le reconocen las leyes y el resto del ordenamiento jurídica. Se trata, por tanto, de una cuestión que encaja plenamente en el ámbito de actuación del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Murchante el deber legal de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos, y de notificar las decisiones adoptadas.

       

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Murchante que abone a la interesada el complemento de puesto de trabajo asignado para el puesto de Oficial Administrativo que ocupe, con efectos retroactivos de cuatro años.

       

    3. Recomendar al Ayuntamiento de Murchante que abone a la interesada el premio de antigüedad que le corresponda, con efectos retroactivos de cuatro años.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Murchante informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y las recomendaciones y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio y de las recomendaciones la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

Partekatu edukia