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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/831/D) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que reconozca su responsabilidad patrimonial por el deterioro del “Mural de la Plaza de los Fueros”, abonando la cuantía que corresponda, y que permita a su autora restaurar la obra, a fin de proteger su derecho a la propiedad intelectual y su derecho fundamental a la creación artística.

2014 azaroa 11

Ondare-erantzukizuna

Gaia: Desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial (mural).

Impulso de derechos

Alcalde de Pamplona

Señor Alcalde:

 

  1. El 29 de septiembre de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial, motivada por la alteración de un mural del que es autora, ubicado en la Plaza de los Fueros, de Pamplona.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. Es autora única, tal y como consta en el Registro General de la Propiedad Intelectual desde fecha 13 de junio de 2001, de la obra Mural de la Plaza de los Fueros, realizada en 2001 y restaurada en 2007, por encargo del Ayuntamiento de Pamplona.

       

    2. Con fecha 18 de febrero de 2014, presentó una instancia en el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Pamplona, mediante la que exponía que, sin su consentimiento, se había modificado su obra y eliminado su firma de la misma. La alteración se produjo en 2013 por parte del servicio municipal de limpieza. Por ello, solicitó una indemnización económica de 30.000 euros.

       

    3. Asimismo, en los meses de mayo y junio de 2014, respectivamente, presentó nuevas instancias en el Ayuntamiento de Pamplona, por las que aumentaba el importe reclamado, fijándolo en 110.000 euros, y solicitaba la restauración del mural, por la colocación en su obra de unos registros eléctricos.

       

    4. Por parte del Área de Cultura del Ayuntamiento de Pamplona, se había cometido una falsedad documental, dado que, tanto en fecha 29 de junio de 2001, como en 2014, se había hecho constar por escrito que la autoría de la obra era múltiple.
    5. El 25 de septiembre de 2014, mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

      Solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona estime su responsabilidad patrimonial y que le permita la restauración del mural.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 29 de octubre de 2014, se recibió la información elaborada por el Ayuntamiento de Pamplona, que consta incorporada al expediente.

  3. Como ha quedado reflejado, la señora […], autora de la obra Mural Plaza de los Fueros, inscrita en el Registro General de la Propiedad Intelectual desde el 13 de junio de 2001, y exhibida en la Plaza de los Fueros, de Pamplona, previo encargo del Ayuntamiento de Pamplona, manifiesta una queja por la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso, fundada en la alteración de la citada obra.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Pamplona (Resolución de 25 de septiembre de 2014) considera que no procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por haber prescrito la acción de reclamación y por no apreciarse relación de causalidad entre la actividad municipal y la alteración del mural.

  4. El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento de lo servicios públicos.

    En desarrollo del citado precepto constitucional, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, configuran un régimen de responsabilidad objetiva, en cuya virtud será indemnizable todo daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos, siempre que no exista el deber jurídico de soportar el mismo.

    No es preciso, por tanto, para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, que concurra una conducta dolosa por parte de esta, ni siquiera negligente -la responsabilidad puede surgir por un funcionamiento normal o anormal del servicio-, pues lo relevante es que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar la lesión y que la misma sea imputable a la Administración, por acción u omisión.

  5. La Constitución española reconoce y protege el derecho a la producción y creación artística, al que califica de derecho fundamental con las consecuencias inherentes a ello.

    Por su parte, el artículo 14.4 de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce, como uno de los derechos morales del autor, con el carácter de irrenunciable e inalienable, el de exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación.

    Este derecho del autor lleva aparejado, para quien sea titular de la obra o la posea, un deber específico de conservación. Así, en la Sentencia 112/2011, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial de Alicante, se declara:

    “La cuestión relevante es determinar si el Ayuntamiento, en su calidad de propietario de la obra, tiene la obligación de conservación del monumento.

    Consideramos que sobre las instituciones públicas, en cuanto garantes del patrimonio cultural, recae la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de su titularidad. A estos efectos, la SAP Málaga (Sección 4ª), de 7 de junio de 2005, afirma: la responsabilidad que cabe exigir al adquirente de una obra artística por infracción del derecho moral de autor a la integridad de la misma es de distinta intensidad en atención a las características del propietario del soporte; así, no será idéntica la responsabilidad exigible al propietario particular que adquiere la obra con la única intención de integrarla en su patrimonio y disfrutarla en el ámbito de su estricta intimidad, sin especial ánimo divulgativo, que la demandable en el caso de que el propietario del soporte esté dedicado a la exhibición de obras de arte o tenga asumido como uno de sus cometidos la divulgación de la cultura con carácter general. En este segundo caso, la obligación de conservación de la obra, como corolario del derecho del autor a su integridad, impone al propietario del soporte material un plus de diligencia que le hará responsable de los daños ocasionados en aquélla, y no sólo por dolo sino también por omisión del mencionado deber de diligencia en la conservación de la obra. A estos efectos, debe traerse a colación el amplio abanico de competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los Municipios, entre las que se encuentran: patrimonio histórico-artístico, servicios de limpieza viaria, instalaciones culturales”.

    Por tanto, según entiende esta institución, en este caso, pesa sobre el Ayuntamiento de Pamplona, en la medida que encargó el Mural de la Plaza de los Fueros, con la finalidad de exhibirlo públicamente en tal emplazamiento, el deber de conservación de la obra y de proteger así la creación artística inherente.

  6. Tal deber municipal de conservación determina que, acreditado el resultado de menoscabo en el mural, surja la responsabilidad frente a la autora de la obra, como corolario de su derecho de propiedad intelectual, que queda lesionado, lesión que no tiene el deber jurídico de soportar.

    La falta de acreditación precisa de las circunstancias en que se produjera la alteración de la obra y de la autoría de dicha alteración no exime de responsabilidad al Ayuntamiento de Pamplona, pues, por virtud del referido deber de conservación, ni es preciso que la alteración provenga de una orden o actuación municipal, pudiendo ser de un tercero, ni cabe exigir a su autora que acredite con detalle tales extremos, lo que constituiría una prueba diabólica.

    Tampoco el tiempo transcurrido desde que se produjeron las alteraciones en el mural determina la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, al menos en lo que se refiere al repintado de la obra, que la autora sitúa a finales de 2013 y respecto del que el Ayuntamiento expone que no han quedado acreditadas las fechas en que se produjeron los hechos.

    Menos aún parece que deba considerarse prescrita la acción si el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, considera como nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones públicas que conlleven lesión de un derecho susceptible de amparo constitucional, como es el derecho a la creación artística.

    En definitiva, esta institución considera pertinente recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que reconozca, sin prejuzgar la cuantía que corresponda, su responsabilidad patrimonial por el deterioro de la obra producida y que permita a la autora de la queja restaurar el mural, a fin de proteger su derecho a la propiedad intelectual y su derecho fundamental a la creación artística.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que reconozca su responsabilidad patrimonial por el deterioro del Mural de la Plaza de los Fueros, abonando la cuantía que corresponda, y que permita a su autora restaurar la obra, a fin de proteger su derecho a la propiedad intelectual y su derecho fundamental a la creación artística.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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