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Kultura
Gaia: Inactividad en resolución de solicitud de licencia.
Urbanismo
Alcaldesa de Artajona
Señora Alcaldesa:
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Vicepresidente y Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales
Señor Consejero:
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Artajona solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
El Ayuntamiento de Artajona remitió un informe cuyo contenido consta en el expediente.
A la vista del contenido del informe remitido, que aludía a la existencia de un informe de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, la institución se dirigió al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales para que le informara sobre la queja.
Con fecha 14 de octubre, el Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales remite el expediente al que se refiere la queja.
La queja se plantea para dirimir si el Ayuntamiento de Artajona ha de de conceder la licencia de primera ocupación sin condiciones a la vivienda de la propiedad del autor de la queja, sita en el número 50 de la calle, y de este modo legalizar las obras ejecutadas en la fachada de la vivienda en la medida en que cumplan la normativa del Plan Especial del cerco de Artajona.
Esta institución, tras haber analizado toda la documentación aportada por el autor de la queja, el Ayuntamiento de Artajona y el Departamento de Cultura del Gobierno de Navarra, y visitado en persona el lugar (acompañado de personal de la institución), considera oportuno hacer un llamamiento al Ayuntamiento de Artajona y al Departamento de Cultura para que encaucen este problema por su verdadera dimensión y trascendencia, y, en tal sentido, y en un afán mediador y de conciliación de los intereses en juego, sugiere que, si todo el problema es el hueco de la puerta abierto en la fachada sur en el edificio en cuestión, se autorice dicha puerta ya abierta, por las siguientes razones:
A pesar de los ríos de tinta que ha hecho correr este asunto, se trata, en suma, de un asunto muy menor, que no merece un especial empecinamiento por parte de la Administración, menos aún por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La puerta en cuestión es de reducido tamaño y sus dimensiones no son nada exageradas: se trata de un hueco abierto de un metro de ancho por dos de alto, de dimensiones similares a otras puertas existentes en el casco antiguo de Artajona, y que ocupa una pequeña parte en la fachada del edificio.
Dicha puerta no supone, a criterio de esta institución (que lo considera tan válido como cualquier otro criterio cuando de valorar gustos u opciones se trata), ninguna barbaridad arquitectónica ni cultural, ni estética, ni produce ningún daño al patrimonio cultural de Navarra, ni afecta al entorno de protección de la iglesia de San Saturnino, ni al Cerco de Artajona, ni mucho menos al bien jurídicamente protegido principal, que es la referida iglesia, hasta el punto de que se sitúa en una fachada al otro lado del edificio que da frente a la iglesia, es decir, desde la iglesia de San Saturnino y la plaza existente es imposible ver la puerta de referencia y también es muy difícil o casi imposible verla desde otros puntos, excepto del lugar de su mismo acceso exterior a través de un túnel de piedra (Puerta de Remagua) con bajada por una pendiente.
El criterio técnico utilizado por la Administración de la Comunidad Foral reviste una discrecionalidad que, en este caso, carece de suficiente justificación, y la formalmente dada no es, a juicio de esta institución, cierta o verdadera, ya que la visita practicada por esta institución ha permitido comprobar y concluir que resulta excesiva a todas luces la afirmación de la Institución Príncipe de Vivienda en este caso de que la puerta es de particular importancia
cultural y que se ha alterado notablemente la configuración del edificio
, si de lo que se trata de proteger es la iglesia de San Saturnino (situada al otro extremo) y su entorno de protección inmediato o el Cerco de Artajona.
Es suficiente una visita detenida al lugar de los hechos para concluir que no es verdad que se haya alterado notablemente la configuración del edificio, el cual mantiene exteriormente intactas todas las características propias de su inicial construcción, salvo la pequeña puerta abierta en la fachada sur, puerta a la que se ha dotado de una apariencia tal que permite incluso confundirla con una puerta originaria en una fachada en la que ya existen múltiples huecos de ventanas abiertas (cinco).
Lo que sí ha comprobado esta institución es que se ha rehabilitado el edificio, anteriormente en muy mal estado (de semidestruido
lo califica el Plan Especial en su ficha correspondiente), y con buen gusto, dándole el destino residencial que tenía y debe tener, manteniéndose su configuración exterior e imprimiendo un nuevo valor arquitectónico y una regeneración al entorno de la iglesia y del Cerco en la parte en que se sitúa.
El criterio técnico del Departamento de Cultura (Institución Príncipe de Viana) no se ajusta a lo dispuesto por la normativa del Plan Especial del Cerco de Artajona (BON de 2 de junio de 2004) para este edificio y los de grado 2, que es el grado de conservación asignado a la parcela 1495.
Dispone el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de agosto de 2013, por el que se aprueba la delimitación definitiva del entorno de protección del inmueble denominado Iglesia de San Saturnino, sito en la localidad de Artajona (que incluye la parcela 1495 del polígono 1), que en el entorno de este monumento, exceptuada la parcela 1391 ocupada por el propio monumento –en la que la protección es específica-, el nivel de protección queda establecido por las determinaciones del Plan Especial de Protección del Cerco de Artajona, estando sujeta en todo caso cualquier intervención a la autorización prevista en el artículo 36.1 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, conforme a lo indicado en el artículo 36.3
.
Es decir, la autorización de la Institución Príncipe de Viana ha de ajustarse al Plan Especial del Cerco de Artajona, pues su autorización no es un título autónomo del planeamiento especial. Quien otorga el nivel de protección es el Plan, y la intervención de Príncipe de Viana debe servir para garantizar ese nivel, sin rebajarlo, ni incrementarlo.
Este Plan Especial, a cuyas determinaciones debe someterse, por tanto, el criterio del Departamento de Cultura, sea técnico o jurídico (puesto que toda Administración está sometida al ordenamiento jurídico, del que forman parte los planes urbanísticos en cuanto disposiciones normativas que son), establece como determinación de la parcela 1495 el de conservación con modificación
(grado 2).
Dicho grado 2 obliga a conservar el edificio en sus elementos más representativos, al tiempo que permite claramente la modificación del edificio, tanto la exterior como la interior. Como dispone el artículo 25 de la normativa del Plan Especial, en este grado 2, Las edificaciones deben conservarse en lo básico, pero pueden modificarse siguiendo las determinaciones establecidas en la ficha particular
.
La ficha particular de la parcela 1495 no contiene determinación que prohíba la puerta. Tal puerta representa así una modificación, permitida por el planeamiento por su escasa capacidad para alterar la configuración esencial o básica del edificio. La Administración no puede realizar una interpretación tan exagerada de esta determinación que lleve entonces a que no quepa modificación alguna. Insistimos en que el Plan Especial solo obliga a conservar lo básico, pudiendo modificarse todo lo demás.
no consta que se prohíba la apertura de huecos en planta a rasante de la calle exterior del Cerco
;
la modificación de la fachada propuesta se adecua a la normativa del Plan Especial (…)
;
de esta forma, la fachada propuesta por el propietario, se puede ejecutar, excepto (…). Por otra parte, se pueden realizar la puerta y ventana prevista en la planta baja (…);
las modificaciones que se quieren realizar en la fachada del edificio, tienen cabida en las Normas y Ordenanzas del Plan Especial con las matizaciones que han expuesto en el apartado correspondiente de este informe
.
Es decir, según el alma mater
del Plan Especial (su equipo redactor), preguntados al efecto, la puerta abierta en la fachada sur del edificio se adecua al Plan Especial y tiene cabida en su normativa.
Lo anterior no es sino concreción de lo dicho en el Plan Especial: en este edificio, el deber es conservar lo básico de él, pudiendo modificarse todo lo demás.
Ni el interés general de Navarra o de Artajona, ni la protección jurídico-cultural del Cerco o de la iglesia de San Saturnino y su entorno, quedan dañados de ninguna forma por la existencia de esta puerta, y es muy difícil (para esta institución, imposible) afirmar que la existencia de esta puerta es incompatible con la ordenación urbanística y la normativa protectora del entorno de la iglesia o del Cerco de Artajona, vistas las escasas dimensiones y características de tal puerta hasta el punto de que no pueda ser legalizada con arreglo a la legislación urbanística y de patrimonio cultural.
Esta institución considera que es suficiente comparar el estado de la vivienda antes de las obras (que era un edificio en ruina, rehabilitado por el interesado) con el estado de la vivienda tras esas obras, para percibir que la cuestión es, efectivamente, muy menor en su repercusión social, que el criterio técnico de la Institución Príncipe de Viana no se ajusta a Derecho y que es muy opinable en cuanto a su sentido, que el entorno de la iglesia y del cerco quedan igualmente protegidos, y que puede resolverse todo este asunto, hasta en el peor de los supuestos, con la legalización
de la puerta, que es en lo que parece centrarse finalmente esta polémica sobredimensionada, sin causar perjuicios innecesarios al interés particular y sin impedir la utilización de la vivienda, máxime cuando el Plan Especial –norma que obliga a todos los poderes públicos- no prohíbe (esto es, autoriza) la apertura del hueco de la puerta dentro del grado 2 de conservación con modificación.
El artículo 200 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, considera legalizable una obra cuando no es incompatible con la ordenación urbanística, y aquí la ordenación urbanística de Artajona y del entorno de la iglesia no se ve puesta en tela de juicio por esta pequeña puerta de difícil acceso a pie y de difícil visibilidad desde otros puntos.
El mantenimiento desproporcionado de una situación que pueda causar un perjuicio a un ciudadano puede ser fuente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, lo que obliga a extremar el celo a estas y a no porfiar en prohibiciones que no establece el planeamiento urbanístico.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
Recomendar al Ayuntamiento de Artajona y al Departamento de Cultura del Gobierno de Navarra que autoricen la apertura de la puerta abierta en la fachada sur de la vivienda sita en el número 50 de la calle San Saturnino de Artajona, por ser dicha apertura conforme con el Plan Especial de Protección del Cerco de Artajona.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cultura, Turismo, y Relaciones Institucionales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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