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Función Pública
Gaia: Cambio en las condiciones de disfrute de la reducción de jornada concedida por cuidado de hijos.
Función pública
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Señor Consejero:
El 1 de Julio de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, relativa a las condiciones de disfrute de la reducción de jornada por cuidado de hijos que tiene concedida.
La interesada me exponía que:
En el último concurso de traslados, celebrado a finales de 2013, eligió una plaza en la Ciudad de la Música que tenía un horario que se ajustaba a sus necesidades, ya que, al tener jornada reducida, podría, de acuerdo con la legislación reguladora, acumular la reducción en las dos tardes que tenía adjudicada la plaza.
No obstante, antes de elegir la plaza, se puso en contacto con la Dirección General de Función Pública, para confirmar que, efectivamente, podría disfrutar de su reducción de jornada en las dos tardes que le correspondía trabajar. Le informaron que lo normal era que no hubiese ningún tipo de problema.
Pese a ello, al incorporarse a la plaza, se le planteó que, por necesidades del servicio, tenía que trabajar al menos una tarde de las dos que le correspondían. Se le informó que la concesión de la reducción de jornada por cuidado de hijos menores no está sujeta a las necesidades del servicio, pero la determinación concreta de la jornada sí que lo está.
Con fecha de 25 de junio de 2014, recibió la Orden Foral del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en la que se desestimaba el recurso de alzada que interpuso sobre este asunto.
Solicitaba poder disfrutar de la reducción de jornada por cuidado de hijos que tiene concedida en las dos tardes que le corresponde trabajar, de manera que no queden quebrantadas sus necesidades de conciliación de vida familiar y laboral.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El Defensor Pueblo de Navarra, Mediante escrito de 4 de julio de 2014, solicita informe en relación con la queja presentada por doña […] frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por su disconformidad con la aplicación de la jornada reducida por cuidado de hijos que tiene concedida.
Al respecto, procede manifestar que el recurso de alzada presentado por la interesada en relación con este asunto fue resuelto por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, órgano competente para ello, mediante Orden Foral 184E/2014, de 24 de junio, de la que adjunto una copia, en la que se recogen de una manera exhaustiva y pormenorizada los argumentos que justifican su desestimación.
Además, se adjunta una copia del informe elaborado al respecto por los responsables de la unidad a la que está adscrita la autora de la queja, del que se deduce que la voluntad tanto de la dirección como de sus compañeros ha estado en todo momento orientada a propiciar de la mejor manera posible la conciliación de la vida laboral y familiar de la Sra. […].
Hay que recordar que doña […] participó en el último concurso de traslados celebrado de plazas de su puesto de trabajo, eligiendo de manera absolutamente voluntaria una plaza cuyo especial horario era público y conocido por todos los participantes. Además, no se informó previamente de las posibilidades existentes respecto del disfrute de su reducción de jornada con los responsables de la unidad de destino, únicos conocedores de las concretas necesidades del servicio y competentes para fijar las condiciones del mismo.
Por todo ello, entendemos que el asunto está ya resuelto de una manera absolutamente justificada, sin que quepa en estos momentos la realización de actuación alguna al respecto”
La queja se presenta en relación con las condiciones de disfrute de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor que tiene concedida la señora […] y, en concreto, por la denegación de su solicitud de aplicar tal reducción a las dos tardes que tiene asignadas su puesto de trabajo. La interesada manifiesta que, antes de escoger la plaza en el concurso de traslados mediante el que accedió a la misma, consultó el asunto -se colige que de manera informal-, señalándosele que, previsiblemente, no habría problema. Expresa que la denegación de este modo de disfrute frustra la finalidad de conciliación de la vida laboral y familiar que tiene la reducción de jornada.
Por su parte, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por las razones que se expresan en la Orden Foral 184E/2014, de 24 de junio, sostiene que la interesada no tiene derecho al disfrute de la reducción en la forma pretendida.
El Decreto Foral 27/2011, de 4 de abril, por el que se regula la reducción de jornada del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, desarrollando el artículo 59.3 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, reconoce el derecho a la reducción, no supeditada a las necesidades del servicio, al personal funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo un menor de doce años o una persona con discapacidad [(artículo 3.1, letra a)].
En cuanto a las condiciones de disfrute de la reducción, el artículo 8 del Decreto Foral 27/2011 dispone lo siguiente:
No obstante lo anterior, y siempre que resulte compatible con el funcionamiento correcto del servicio, podrá acumularse la reducción en jornadas completas y cómputo mensual como máximo”.
La norma, por tanto, reconoce el derecho a la reducción de jornada a quienes, como en el caso, tengan hijos menores de doce años, y sienta criterios referentes al modo de disfrute, sin ser estos últimos, como se colige de la propia redacción del precepto, y de la naturaleza del derecho a la conciliación protegido, plenamente determinantes de la solución que corresponda en cada caso.
A propósito de las medidas legislativas para procurar la conciliación de la vida laboral y familiar, la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007, de 15 de enero, dispone que la dimensiónconstitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego
.
En esta misma línea, en la Sentencia 209/2012, de 22 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se razona que “la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tamo desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.
De lo expuesto hasta este momento, resulta que el permiso parental es un derecho individual del trabajador (y del funcionario); y que, en relación con el aspecto concreto que se plantea, respecto de los trabajadores sometidos a la legislación laboral se reconoce en el art. 37.6 como parte de ese derecho, el de la concreción horaria. También se reconoce en el ámbito de la función pública expresamente en el RD 2670/98 incluso con anterioridad a la Ley 39/99. La Administración demandada, sin embargo concluye que en el ámbito de la Ley 6/89, no son los funcionarios sino la Administración quien puede decidir la concreción horaria en caso de reducción de jornada para el cuidado de hijos menores. Esta conclusión únicamente se apoya en el hecho de que así ha sido, según resulta de las Circulares que se aportan, que deciden unilateralmente con carácter general el horario en supuestos de reducción de jornada. Pero, como hemos indicado, no puede extraerse ni del Acuerdo Regulador, ni de la normativa aplicable, ni de la doctrina constitucional, ni de la configuración del permiso parental como derecho individual del trabajador, lo que explica que deba ser, precisamente, la Administración la que justifique la decisión denegatoria, atendidas las circunstancias concretas tanto del trabajador o trabajadora como del servicio”.
Ha de partirse, por tanto, de que, por razón de los derechos constitucionales protegidos y comprometidos -no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadores, conciliación de la vida laboral y familiar, y protección de la infancia- la determinación del horario de disfrute de la jornada reducida a que se tiene derecho corresponde, en principio, a la funcionaria, y que la denegación solo podría estar amparada en derechos o intereses más dignos de protección, como pudiera ser un grave quebranto para el funcionamiento del servicio público.
Ponderadas las posiciones y argumentos de ambas partes, a juicio de esta institución, no se aprecian sólidas razones que funden la denegación.
Por un lado, parece razonable admitir que, teniendo la interesada hijos menores en edad escolar, pretenda ausentarse en horario de tarde y vincule la efectividad real del derecho a la reducción de jornada al disfrute de tal modo.
Por otro lado, por razón del funcionamiento del servicio público, no se observan razones que lleven a pensar en un quebranto relevante para el mismo. A este respecto, procede señalar que, a estos efectos, no es suficiente justificar lo razonable de que el servicio público a los ciudadanos, considerado en términos objetivos (en este caso, la función de Secretaría del Conservatorio Profesional Pablo Sarasate
), se preste también en horario vespertino, lo que no se discute; sin embargo, admitido ello, disfrutando la interesada de una reducción de un tercio de su jornada, tratándose de un puesto de trabajo común
en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra -el de Administrativo-, y máxime en un contexto laboral como el actual, no parece que deba haber impedimento para que pueda articularse una sustitución de la funcionaria ausente, o que deba prevalecer sobre su derecho a la reducción de jornada en los términos solicitados.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, que adopte las medidas oportunas para permitir que la autora de la queja pueda disfrutar de la reducción de jornada, por cuidado de hijos menores, en la forma solicitada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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