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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/511/F) por la que se recomienda al Departamento de Salud que reconozca y abone a la señora […] el complemento de especial de riesgo por exposición a riesgos biológicos desde el 24 de febrero de 2010 al 31 de octubre de 2011.

2014 ekaina 19

Función Pública

Gaia: Falta reconocimiento complemento especial por riesgo.

Función pública

Consejera de Salud

Señor Consejero:

 

  1. El pasado 28 de junio recibí un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por la falta de reconocimiento del derecho al complemento de especial riesgo por exposición a riesgos biológicos durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2011.

    En dicho escrito la señora […], me exponía que:

    1. En febrero de 2014 solicitó la asignación del complemento de especial riesgo por exposición a riesgos biológicos, durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2010 y 31 de octubre de 2011.

       

    2. Mediante Resolución 78/2014, de 5 de marzo, de la Directora de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud, se desestimó su solicitud, por cuanto el puesto que ocupa, de auxiliar de enfermería en la Unidad de Enfermería de Neonatología del Complejo Hospitalario de Navarra, no figuraba en la Resolución 386/2009, de 12 de febrero de 2009, del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, como puesto con exposición al citado riesgo.

       

    3. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Pamplona, número 320/2012, declaró el derecho de una recurrente a percibir el complemento de especial riesgo con una retroacción de cuatro años. Por ello, a ella también debe reconocérsele “el derecho al cobro retroactivo”.
  2. Seguidamente, me dirigí a los Departamentos de Presidencia, Justicia e Interior, y de Salud, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    El Departamento de Presidencia Justicia e Interior ,remite el siguiente informe:

    “Con fecha 5 de mayo de 2014, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita informe en relación con la queja formulada por doña […], frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por la falta de reconocimiento del derecho al complemento especial de riesgo por exposición a riesgos biológicos durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2011 (Resolución 78/2014, de 5 de marzo, de la Directora de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea).

    A este respecto, procede manifestar que la autora de la queja, según recoge en su escrito, presentó una solicitud de asignación del complemento de especial riesgo con fecha 24 de febrero de 2014, siendo contestada por la Administración mediante Resolución 78/2014, de 5 de marzo, de la Directora de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Por tanto, la contestación se aprobó a los nueve días naturales de su presentación.

    Posteriormente, con fecha 15 de abril de 2014, doña […] ha presentado un recurso de alzada contra la referida Resolución y, asimismo, ha presentado con esa misma fecha un escrito de queja al Defensor del Pueblo de Navarra con idéntica redacción.

    Teniendo en cuenta que en estos momentos no cabe la emisión de informe sobre este tema porque el recurso de alzada se encuentra en tramitación y pendiente de resolución, dentro del plazo de tres meses legalmente establecido, le comunico que cuando el mismo se resuelva le remitiré una copia del mismo, a los efectos oportunos”.

    Por su parte, el Departamento de Salud remite la siguiente información:

    Doña […] trabaja como Auxiliar de Enfermería en la Unidad de Enfermería Neonatología del Complejo Hospitalario de Navarra.

    No ha prescrito su derecho a solicitar las retribuciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

    La solicitud de asignación del complemento de especial riesgo por exposición a riesgos biológicos desde el 24 de febrero de 2010 al 31 de octubre de 2011 ha sido desestimada, no porque haya prescrito su derecho sino porque la unidad donde trabajaba como Auxiliar de Enfermería, Unidad de Enfermería Neonatología del Complejo Hospitalario de Navarra en ese periodo que reclama, no figuraba en la Resolución 386/2009, de 12 de febrero, del Director de Recursos Humanos, por la que se fijaban las zonas y puestos de trabajo con riesgo de exposición a riesgos biológico en los centros y servicios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    Respecto a la aplicación de las sentencias ya dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con una retroacción de 4 años, y en concreto la Sentencia 320/2012 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2, informarle que doña […] no es interesada en los citados procedimientos no resultándole, por tanto, de aplicación las sentencias dictadas como ella pretende.

    En cuanto a la interposición del recurso de alzada indicarle que el órgano competente para resolver es el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.

    En consecuencia, considero que la actuación llevada a cabo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y en concreto la desestimación de su solicitud en reclamación de asignación del complemento de especial riesgo por exposición a riesgos biológicos por Resolución 78/2014, de 5 de marzo, de la Directora de Recursos Humanos, ha sido correcta y ajustada a derecho”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de reconocimiento del complemento de especial riesgo por exposición a riesgos biológicos, durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2010 y 31 de octubre de 2011, a la señora […], quien trabaja como Auxiliar de Enfermería en la Unidad de Enfermería Neonatología del Complejo Hospitalario de Navarra.

    El Departamento de Salud indica que dicha Unidad de Enfermería no estaba incluida en la Resolución 386/2009, de 12 de febrero, del Director de Recursos Humanos, por la que se fijaban las zonas y puestos de trabajo con riesgo de exposición a riesgos biológicos en los centros y servicios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y que, por tanto, no le corresponde percibir dicho complemento durante dicho periodo de tiempo.

    Con posterioridad, mediante Resolución de 333/2012, de 17 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, la Unidad de Enfermería de Neonatología del Complejo Hospitalario de Navarra quedó adscrita al área de trabajo B. Desde dicha fecha, la señora […] percibe el 2% del sueldo inicial de su respectivo nivel, en concepto de especial riesgo.

  4. El complemento de especial riesgo por exposición a riesgos biológicos ha sido analizado por esta institución con ocasión de otras quejas, razonando lo siguiente:

    “6. Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, ha de partirse de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, introducida por el artículo 2.2 del Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit, cuyo texto es el que se reproduce en el informe emitido por el Departamento de Salud.
    La norma legal prevé, en su apartado primero, un complemento de especial riesgo para el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad.

    En su apartado segundo, a efectos de la aplicación del complemento, establece una relación de áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, entre las que se encuentran, por lo que al caso interesa, el Laboratorio de Genética [incluido en la letra B)], y el resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios [incluidos en la letra E)].

    El apartado tercero de dicha norma fija la cuantía del complemento, que podrá percibirlo el personal sanitario mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, a razón de un 2 por 100 [en referencia a las áreas incluidas en las letras A), B), C) y D)] o de un 1 por 100 [en referencia a las áreas incluidas en las letras E) y F)].

    El apartado cuarto contempla el supuesto de que el personal sanitario desempeñe habitualmente su funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas, disponiendo que, en tal caso, se percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). Asimismo, dispone que el personal no sanitario no percibirá este complemento.

    Los restantes apartados, quinto, sexto y séptimo, regulan otras cuestiones relativas a esta retribución, que no afectan a la cuestión controvertida en la queja.

    7. Tal cuestión se centra en dilucidar si, a efectos de la percepción de este complemento, ha de aplicarse un criterio orgánico (se vincularía a la adscripción orgánica del puesto de trabajo que ocupe el empleado) o funcional (se vincularía al desempeño en las áreas de trabajo contempladas en la norma), como se pone de manifiesto (…)

    8. Esta institución, en contra de lo concluido por la Administración en la resolución desestimatoria, no estima que la atribución de dicho complemento pueda prescindir del elemento funcional, pues así lo determina su naturaleza.

    Se trata de una retribución que compensa al empleado por desempeñar su función sanitaria en situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad, siendo esto lo que la justifica. El elemento relevante, a juicio de esta institución, en la predeterminación que realiza la norma legal, en cuanto a qué puestos de trabajo van a ser retribuidos, es el área de trabajo (concepto funcional), pues lo que se ha querido es fijar una gradación en cuanto al nivel de afección de unos y otros ámbitos de trabajo sanitario. El criterio puramente orgánico, por más que pudiera sostenerse con arreglo a una interpretación literalista del apartado tercero de la norma, lleva a resultados no admisibles, a la vista de la finalidad de la retribución.

    El hecho de que la empleada esté adscrita en la plantilla a la Unidad de Enfermería Laboratorio B y la calificación que a esta unidad da el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en cuanto a su encuadre en las áreas de trabajo, mediante Resolución 333/2012, de 17 de febrero [resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios), no ha de prevalecer frente a la prestación del servicio en el área de trabajo citada (Laboratorio de Genética).

    Por todo ello, se recomienda al Departamento de Salud que reconozca y abone a la autora de la queja la retribución reclamada, en la medida en que presta su función sanitaria en la citada área de trabajo”.

  5. Con ocasión de esta queja, procede reiterar tales consideraciones y la recomendación derivada de las mismas, pues, como se ha apuntado, esta institución considera que, a efectos del cobro del complemento de especial riego, la propia naturaleza de esta retribución impone que, supuesta una desconexión entre la adscripción formal de un funcionario a un determinado ámbito orgánico y la real prestación de servicios en un área de trabajo, prevalezca esta última.

    En este caso, lo cierto es que a la autora de la queja se le lleva abonando el complemento de especial riesgo por exposición a riesgos biológicos desde el mes de noviembre de 2011, aunque lleva trabajando como auxiliar de enfermería en la Unidad de Neonatología, al menos, desde el 24 de febrero de 2010.

    Por tanto, siendo una retribución que compensa al empleado por desempeñar su función sanitaria en situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad, y dado que la señora […] lleva trabajando, al menos, desde el 24 de febrero de 2010 en la Unidad de Neonatología, esta institución considera que debe reconocérsele y abonársele el complemento por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2011.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Departamento de Salud que reconozca y abone a la señora […] el complemento de especial de riesgo por exposición a riesgos biológicos desde el 24 de febrero de 2010 al 31 de octubre de 2011.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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