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Función Pública
Gaia: Solicitud de la regularización de las cotizaciones de los servicios prestados.
Función pública
Consejera de Salud
Señora Consejera:
Seguidamente, me dirigí al citado Departamento, dándole traslado de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El Servicio de Gestión de Retribuciones y Prestaciones del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se ha puesto en contacto con la Tesorería General de la Seguridad Social. Ésta última ha manifestado que NO existe error alguno en las cotizaciones efectuadas por este Organismo Autónomo, indicando no obstante, la imposibilidad de proceder a la modificación en la Vida Laboral de la fecha efectos
por haber prescrito ya el plazo para hacerlo.
Si bien no es posible dicha modificación, dicha Entidad ha informado al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de que esta situación NO AFECTA a la hora de determinar el tiempo cotizado para el reconocimiento por parte de la misma de cualquiera de las prestaciones sociales contempladas en la normativa actual (pensión de jubilación, Incapacidad Permanente Total, Absoluta, Gran Invalidez, Orfandad o cualesquiera otras de las existentes sujetas en su cálculo al tiempo cotizado)”.
La queja se presenta por la falta de contestación de una solicitud que la señora doña […] dirigió al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante la que pedía que se regularizaran las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los servicios prestados por la interesada.
Dicha solicitud fue presentada al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el 28 de noviembre de 2013, y se fundaba en la aparente discordancia que se colige de un informe de vida laboral, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, de 6 de noviembre de 2011, y de un certificado de servicios prestados, emitido por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de 17 de octubre de 2013. Del cotejo de uno y otro documento, la interesada concluye que determinados servicios prestados no habrían sido objeto de la correspondiente cotización, razón por la que se dirigió al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y solicitó la regularización, sin que este organismo diera respuesta a su solicitud.
El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación
.
Por su parte, el también aplicable artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que los ciudadanos tienen derecho a una buena administración
y que este derecho incluye el de obtención de una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.
De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo.
En este caso, el Departamento de Salud no ha respetado ese derecho, obviando su deber de contestar a la ciudadana autora de la queja. Por ello, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que se conteste su solicitud.
El artículo 89.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo
. Esta obligación conecta con el deber de motivación al que se refieren los artículos 89.3 y 54 de la misma ley, así como con el artículo 7 de la antes mencionada Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Teniendo en cuenta la solicitud presentada por la interesada, así como los documentos en que funda su petición de regularización de cotizaciones (tal y como concluye, del examen de los mismos se derivan indicios de que, a determinados periodos de prestación de servicios, el último de ellos correspondiente a un contrato de 2013, podrían no haber acompañado las cotizaciones debidas), la aplicación de los anteriores preceptos legales lleva a afirmar que el Departamento de Salud debe entrar a valorar expresamente lo alegado por la citada señora (periodos de prestación de servicio sin la correspondiente cotización), explicando, en la resolución, los motivos por los que procedería o no la regularización por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de cotizaciones solicitada, en referencia a los periodos indicados, y, en su caso, practicándola.
A juicio de esta institución, no resulta suficiente, ante esa solicitud de la ciudadana, aducir que la Tesorería General de la Seguridad Social ha manifestado que no existe error y que ha indicado la imposibilidad de modificar la vida laboral, pero que ha informado que la situación no afecta a la hora de computar el tiempo cotizado-. A quien dirige su solicitud de regularización la ciudadana interesada es al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que sería el obligado a cotizar por la trabajadora, y es a dicho organismo a quien corresponde motivar suficientemente ante la solicitante por qué, en su caso, no habrían de regularizarse las cotizaciones, partiendo de que la reiterada interesada presenta documentación indiciaria de las discordancias que denuncia.
Tal obligación de contestar motivadamente lo es con independencia de los efectos que, eventualmente, se den en la relación de la empleada con la Seguridad Social, incluso aunque estos fueran inexistentes.
En definitiva, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Salud que entre a valorar expresamente la solicitud de regularización de cotizaciones de la interesada, en función de los periodos de ausencia de cotización que esta alega, y que practique la regularización solicitada o, en su defecto, explique las razones de fondo que motivarían la negativa a practicarla.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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