Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (14/332, 14/333, 14/336, 14/341, 14/342, 14/343, 14/344, 14/345, 14/346, 14/347, 14/352 y 14/358) por la que se recomienda al Departamento de Salud que, sin perjuicio de la modificación de la estructura orgánica del Hospital Reina Sofía que anuncia, abone con efecto inmediato a los funcionarios autores de las quejas el complemento de especial riesgo, en importe del 2% del sueldo inicial del nivel correspondiente, por ser el debido con arreglo al desempeño de sus funciones.

2014 martxoa 13

Función Pública

Gaia: Reclamación de complemento de riesgo.

Función pública

Consejera de Salud

Señora Consejera:

 

  1. En fechas comprendidas entre el 18 y el 26 de febrero de 2013, recibí varios escritos, que corresponden a los expedientes arriba referenciados, mediante los que una serie de funcionarios del Hospital Reina Sofía de Tudela formulaban quejas frente al Departamento de Salud, en relación con el pago del complemento de especial riesgo.

    En síntesis, estos funcionarios, todos ellos personal sanitario, manifestaban que prestan servicio en un área de trabajo (unidad de rehabilitación), si bien formal y orgánicamente están adscritos a otra (unidad de enfermería). Esta circunstancia afecta al complemento de especial riesgo que perciben: 1%, en lugar del 2% que les correspondería de estar adscritos a la unidad en que realmente prestan servicio.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en relación a las quejas correspondientes a los exptes. 14/336/F; 14/341/F; 14/346/F; 14/345/F; 14/343/F; 14/347/F; 14/352/F; 14/332/F; 14/342/F; 14/344/F; 14/333/F y Q14/358, presentadas por Dª […], Dª […], Dª […], Dª […]; Dª […], Dª […], D. […], Dª […], Dª […], D. […], Dª […] y Dª […], personal funcionario y contratado temporal en régimen administrativo adscritos al Hospital Reina Sofía de Tudela, sobre la cuantía que perciben en nómina en concepto de complemento por riesgo biológico, le informo lo siguiente:

    El Decreto Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo del déficit, establece en su artículo 2 una modificación de la Ley Foral 11/1992, reguladora del régimen específico del personal adscrito al S.N.S.-O en los siguientes términos:

    “Dos. Se adiciona una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

    “Disposición Adicional Séptima.

    1. Con efectos desde el día 1 de noviembre de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional.
    2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma:
      1. Quirófanos.
      2. Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorio de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear.
      3. Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), farmacia y hemodiálisis.
      4. Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia.
      5. Resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios.
      6. Equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, centros de salud mental, unidades de salud bucodental y hospitalización a domicilio.
    3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes:
      • Áreas incluidas en la letra A), B), C) y D): un 2 por 100.
      • Áreas incluidas en las letras E) y F): un 1 por 100.
    4. El personal sanitario que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). El personal no sanitario no percibirá complemento alguno.”

      El personal sanitario no facultativo que presta servicios en las dependencias de Rehabilitación con las categorías profesionales de Fisioterapeuta y Auxiliar de Enfermería están adscritos orgánicamente a la Unidad de Enfermería de 1ª Planta del Hospital Reina Sofía de Tudela, que incluye a los profesionales de enfermería que prestan servicios en las dependencias de Laboratorio y Rehabilitación; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley Foral 1/2011, tienen asignado el complemento de especial riesgo previsto en el apartado E) correspondiente para las Unidades de Hospitalización, es decir el 1% en lugar de tener asignado el complemento del 2% que se define en el apartado D) para las Unidades de Rehabilitación y que realmente deberían de percibir.

      Tal y como exponen en su carta, el tema ya se ha analizado en diversas ocasiones y en este sentido y después de valorar distintas alternativas como la modificación del propio Decreto Ley Foral 1/2011, o la modificación de toda la parametrización informática realizada en SAP, se ha considerado que la opción más viable es proceder a la modificación de la denominación de dicha unidad de enfermería.

      Por tanto y en relación con todo lo expuesto y con el fin de poder asignar el complemento de riesgo a los profesionales que prestan servicios de fisioterapia y rehabilitación en la Unidad de Enfermería de 1ª Planta del Hospital Reina Sofía de Tudela, el SNS-O ha iniciado las gestiones correspondientes para proceder a la modificación en la estructura orgánica del Hospital Reina Sofía de la denominación de dicha unidad de enfermería para que pase a denominarse Jefatura de Unidad de Enfermería de 1ª Planta y Rehabilitación”.

  3. Como se colige del informe emitido por el Departamento de Salud, la situación que se denuncia en la queja va a ser objeto de corrección, de tal modo que los funcionarios afectados cobren el complemento de especial riesgo que corresponde a sus funciones (el 2%), mediante una modificación en la estructura orgánica del Hospital Reina Sofía de Tudela.

    Por ello, considera esta institución adecuada la medida organizativa que se anuncia.

  4. No obstante, se hace preciso recomendar que, entre tanto no se lleve a cabo esa modificación orgánica, se abone a los funcionarios afectados el complemento de especial riesgo que corresponde a sus funciones efectivas, por estimar esta institución que así procede conforme a derecho.

    Acerca de la cuestión de fondo que se suscita, con ocasión de una queja sustancialmente similar a las ahora presentadas, esta institución razonaba lo siguiente:

    “6. Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, ha de partirse de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, introducida por el artículo 2.2 del Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit, cuyo texto es el que se reproduce en el informe emitido por el Departamento de Salud.

    La norma legal prevé, en su apartado primero, un complemento de especial riesgo para el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad.

    En su apartado segundo, a efectos de la aplicación del complemento, establece una relación de áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, entre las que se encuentran, por lo que al caso interesa, el Laboratorio de Genética [incluido en la letra B)], y el resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios [incluidos en la letra E)].

    El apartado tercero de dicha norma fija la cuantía del complemento, que podrá percibirlo el personal sanitariomientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, a razón de un 2 por 100 [en referencia a las áreas incluidas en las letras A), B), C) y D)] o de un 1 por 100 [en referencia a las áreas incluidas en las letras E) y F)].

    El apartado cuarto contempla el supuesto de que el personal sanitario desempeñe habitualmente su funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas, disponiendo que, en tal caso, se percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). Asimismo, dispone que el personal no sanitario no percibirá este complemento.

    Los restantes apartados, quinto, sexto y séptimo, regulan otras cuestiones relativas a esta retribución, que no afectan a la cuestión controvertida en la queja.

    7. Tal cuestión se centra en dilucidar si, a efectos de la percepción de este complemento, ha de aplicarse un criterio orgánico (se vincularía a la adscripción orgánica del puesto de trabajo que ocupe el empleado) o funcional (se vincularía al desempeño en las áreas de trabajo contempladas en la norma), como se pone de manifiesto (…).

    8. Esta institución, en contra de lo concluido por la Administración en la resolución desestimatoria, no estima que la atribución de dicho complemento pueda prescindir del elemento funcional, pues así lo determina su naturaleza.

    Se trata de una retribución que compensa al empleado por desempeñar su función sanitaria en situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad, siendo esto lo que la justifica. El elemento relevante, a juicio de esta institución, en la predeterminación que realiza la norma legal, en cuanto a qué puestos de trabajo van a ser retribuidos, es el área de trabajo (concepto funcional), pues lo que se ha querido es fijar una gradación en cuanto al nivel de afección de unos y otros ámbitos de trabajo sanitario. El criterio puramente orgánico, por más que pudiera sostenerse con arreglo a una interpretación literalista del apartado tercero de la norma, lleva a resultados no admisibles, a la vista de la finalidad de la retribución.

    El hecho de que la empleada esté adscrita en la plantilla a la Unidad de Enfermería Laboratorio B y la calificación que a esta unidad da el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en cuanto a su encuadre en las áreas de trabajo, mediante Resolución 333/2012, de 17 de febrero [resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios), no ha de prevalecer frente a la prestación del servicio en el área de trabajo citada (Laboratorio de Genética).

    Por todo ello, se recomienda al Departamento de Salud que reconozca y abone a la autora de la queja la retribución reclamada, en la medida en que presta su función sanitaria en la citada área de trabajo”.

    Con ocasión de estas quejas, procede reiterar tales consideraciones y la recomendación derivada de las mismas, pues, como se ha apuntado, esta institución considera que, a efectos del cobro del complemento de especial riego, la propia naturaleza de esta retribución impone que, supuesta una desconexión entre la adscripción formal de un funcionario a un determinado ámbito orgánico y la real prestación de servicios en un área de trabajo, prevalezca esta última. Si, como se señala en el informe emitido, la retribución que realmente deberían percibir estos empleados, en lo que respecta a este complemento, es la correspondiente a las unidades de rehabilitación, por ser este el ámbito en que trabajan, procedería su abono en todo caso, sin demorarlo hasta que se apruebe la modificación orgánica, acto que depende de la Administración.

    Por ello, se recomienda la aplicación de este criterio, aun cuando todavía no haya aprobado la modificación orgánica que se apunta, y sin perjuicio de lo conveniente de esta.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Departamento de Salud que, sin perjuicio de la modificación de la estructura orgánica del Hospital Reina Sofía que anuncia, abone con efecto inmediato a los funcionarios autores de las quejas el complemento de especial riesgo, en importe del 2% del sueldo inicial del nivel correspondiente, por ser el debido con arreglo al desempeño de sus funciones.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Partekatu edukia