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Gaia: Resultado convocatoria para la constitución de lista de aspirantes para la provisión temporal del puesto de trabajo de Inspector de Educación.
Función pública
Consejero de Educación
Señor Consejero:
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, así como la remisión del expediente administrativo.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con carácter previo, tal y como se ha solicitado desde la Institución a que nos dirigimos, se adjunta el expediente completo a que se refiere el interesado.
Por lo que se refiere a las concretas alegaciones contenidas en la queja del Sr. […], este manifiesta su sospecha sobre la falta de objetividad de los miembros del tribunal de selección. Concreta la misma en distintas cuestiones que pasamos a analizar.
En primer lugar, en que en el expediente no consta la documentación por él requerida, especialmente las que denomina actillas
de cada miembro del tribunal. A la vista de que la convocatoria no hace referencia alguna a este elemento, pero sí que aparece un modelo de la misma unido al acta de 20 de junio de 2013, se ha solicitado del Director del Servicio de Inspección Educativa información sobre el particular, en su calidad de presidente del tribunal calificador de euskera. De su informe, que se adjunta, interesa resaltar lo siguiente:
f) “En lo que refiere al documento que se adjunta al acta 3 bis, hay que señalar que el Tribunal, en su sesión de 20 de junio de 2013, decidió dotarse de un documento interno, de uso voluntario para sus miembros, que pormenorizase los criterios de valoración y sirviera de guía facilitadora para quien decidiera usarla. Dicho modelo se adjuntó al acta a modo de información.
g) Este presidente desconoce si los miembros del tribunal se sirvieron o no del citado modelo, en todo caso, y al ser algo de carácter indicativo y voluntario, si se usaron, no se entregaron y obviamente no figuran en el expediente.”
En cuanto a esta alegación, señalar que las denominadas actillas
no forman parte del expediente ya que se trata de un documento de trabajo personal de cada uno de los vocales del Tribunal que, caso de que hubiesen sido utilizadas por estos, no tienen por qué reflejar la valoración ni final ni oficial
que cada uno de ellos haya dado a los aspirantes, por lo que en ningún caso se podría derivar del contenido de las mismas la existencia de un error material o de hecho respecto de lo reflejado en las actas que sí constituyen la documentación oficial y única del proceso selectivo.
En segundo lugar basa sus sospechas en que las calificaciones de otros aspirantes que habían accedido al puesto de Inspector accidental mediante las Resoluciones recurridas a las que hace referencia en su escrito, son superiores a las suyas por lo que parece no admitir que los citados en su queja hicieran mejor las pruebas que él y que, salvo en su escrito, no existe relación alguna entre la designación de aquéllos Inspectores accidentales y el proceso selectivo que ahora nos ocupa. En este punto hay que señalar que el Sr. […] cita a un aspirante en el procedimiento selectivo (Sr. […]) que no fue designado Inspector accidental por las Resoluciones recurridas. En todo caso, hay que recordar que el interesado interpuso un recurso de alzada que fue desestimado y que no ha interpuesto recurso contencioso-administrativo.
En tercer lugar, alega como sospecha de falta de objetividad el hecho de que el apartado II del baremo se computen méritos que no corresponde tener en cuenta para favorecer a personas que fueron nombradas sin procedimiento selectivo. Este es un apartado puramente objetivo del baremo (baremación de servicios prestados puntuados en función del tiempo que se ha permanecido en ellos), por lo que difícilmente el tribunal ha podido adolecer de falta de objetividad. Por otro lado, no sólo el apartado II del baremo (y no sólo este baremo, sino muchos otros de procedimientos de concurrencia competitiva) contempla esta posibilidad, en otros apartados del mismo baremo se valoran nombramientos que no van precedidos de un proceso selectivo (Director, en el caso de que haya sido designado por la Administración, resto de cargos directivos, Jefe de Departamento, Coordinador de Ciclo en la Educación Primaria, Asesor) y que el Sr. […] no ha entrado a valorar. Para finalizar, hay que recordar que si no se estaba conforme con el baremo, lo que procedía era haber presentado el correspondiente recurso de alzada contra la Resolución 989/2013, de 9 de mayo, por la que se aprueba el mismo y no esperar a conocer el resultado del proceso selectivo.
En cuarto lugar, alega el momento en que se hacen públicos los resultados del tribunal de euskera (posterior al de castellano) como falta de objetividad. Como el propio Sr. […] señala son procesos independientes, de los que salen, por lo tanto, dos listas separadas que no se mezclan entre sí. Nada tiene que ver el momento en que se hacen públicos los resultados de una y otra y nada tiene que ver que formaran parte de los tribunales de selección el Director del Servicio de Inspección y el jefe adjunto
.
En la parte del suplico hace referencia a dos cuestiones. La primera se refiere a la actuación del tribunal de euskera con tan solo dos de sus miembros. El artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo
.
Habiendo acreditado la situación de incapacidad temporal el miembro del tribunal que ejercía además las funciones de secretario, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2014 se acordó que pasara don […] a sustituirle, por lo que se cumplió escrupulosamente con lo establecido en el citado artículo 26, actuando por tanto el tribunal con total validez.
La segunda, la ausencia de las actillas
en el expediente, ya se ha contestado más arriba. Por lo que se refiere a las memorias de los otros aspirantes, en el expediente que se adjunta se puede observar la existencia de un acuse de recibo que certifica que con fecha 31 de octubre de 2013 se entregaron al Sr. […] mediante envío postal.
Para finalizar el escrito, el Sr. […] solicita, debido a que no existen grabaciones de la exposición oral, la realización de una segunda valoración independiente de las memorias aportadas por si hubieran sido erróneas las puntuaciones otorgadas y cuya aplicación no se ha podido comprobar.
El aspirante ha tenido ocasión de comprobar la ausencia de error, pero no consta en el expediente que el Sr. […] hubiera hecho uso en su momento del plazo para alegaciones concedido por la Resolución 1665/2013, de 4 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, plazo en el que hubiera podido poner de manifiesto la existencia de error de hecho o, simplemente, solicitar que se comprobara. Las reclamaciones fueron resueltas por el tribunal, tal y como refleja el acta de 17 de julio de 2013 y no consta ninguna del Sr. […].
En cuanto a la petición de una segunda valoración independiente
, entendemos que no procede porque no observamos que haya una causa objetiva para ella, al no haberse demostrado ni siquiera solicitado por el aspirante la comprobación de la existencia de error material o de hecho. Se solicita que sea independiente, pero hay que presumir, salvo que se demuestre lo contrario, la independencia del tribunal que la valoró con el resultado que consta en el expediente, por lo que no añadiría nada. Se solicita una segunda
valoración, pero la valoración ha de ser única y realizada precisamente por el órgano encargado de hacerla según la convocatoria; a este respecto cabe recordar la reiterada línea jurisprudencial que impide la sustitución de la valoración realizada por un órgano de selección por la realizada por otros órganos de la propia Administración e incluso por los tribunales de justicia. Por último, la no existencia de grabaciones es algo normal en este tipo de procedimientos selectivos y no previéndolo la convocatoria (no recurrida, recordemos) no se puede traer a colación como causa de falta de objetividad ni menos aun como causa de incumplimiento de la convocatoria que pueda llega a obligar a la repetición de una prueba que se ha realizado conforme a los dictados de aquélla”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con lo actuado en el marco de la convocatoria para la constitución de una lista de aspirantes para la provisión temporal del puesto de trabajo de Inspector de Educación, aprobada por Resolución 989/2013, de 9 de mayo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.
El señor […], tras exponer una serie de consideraciones sobre el proceder seguido, centra su queja en dos aspectos: a) Calificación, en la especialidad de euskera, por parte únicamente de dos miembros del Tribunal; y b) Falta de motivación de la calificación, por ausencia en el expediente de las actillas
que se habían aprobado para establecer las puntuaciones parciales de lo distintos aspectos a valorar.
Comenzando por esta última cuestión, del examen del expediente se constata que el Tribunal calificador, previamente a la prueba, acordó dotarse de un documento a efectos de facilitar la valoración y puntuación (actillas
, según se le denomina en la queja), desglosando y pormenorizando los criterios de evaluación. No consta si el mismo fue o no utilizado.
La convocatoria establece, en su base octava, apartado tercero, que para la valoración de la Memoria el órgano de selección tendrá en cuenta, al menos, los siguientes criterios: funcionalidad de la propuesta de actuación presentada, así como su actualidad y adecuación al marco normativo vigente y la integración de la misma en la organización y funcionamiento del Servicio de Inspección Educativa del Departamento de Educación. La Memoria será valorada hasta un máximo de 10 puntos
.
El deber de motivar las decisiones administrativas adoptadas, a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -el artículo 54.2 remite, en el caso de procedimientos selectivos a lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte
-, y el artículo 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, exige, dar razón del proceso lógico seguido para la adopción de dichas decisiones.
Aplicado al caso, y visto lo dispuesto en la convocatoria, ello exige, a juicio de esta institución, explicar al aspirante cuál es el fundamento de la puntuación otorgada a su Memoria, en función de los criterios de valoración establecidos por la convocatoria. Se utilicen o no, a estos efectos de calificación y, en su caso, de exteriorización ante el aspirante, documentos preestablecidos (las referidas actillas
), el deber de motivar y de actuar con transparencia demanda esa explicación, mediante la cual el interesado que lo solicite pueda conocer el proceso lógico seguido por el Tribunal para, con arreglo a los criterios de evaluación, otorgar la nota con que se califica la Memoria.
La discrecionalidad técnica con que cuentan los Tribunales calificadores, que no se discute, ha de cohonestarse con el derecho de los aspirantes que le soliciten a conocer, con un nivel de detalle razonable, cuál es el fundamento de la nota que se otorga y se publicada, pues tal explicación permite trazar la frontera entre el ejercicio legal de la discrecionalidad y la arbitrariedad prohibida, además de ser precisa para garantizar el derecho de tales aspirantes a su defensa.
En consecuencia, esta institución ve necesario recordar el deber legal de exteriorizar ante los aspirantes que lo soliciten el fundamento de las calificaciones otorgadas, por ser inherente a la exigencia de motivación de la decisión administrativa y al derecho a la defensa de los interesados.
Por lo que respecta a la cuestión que se suscita referente al número de calificadores en la especialidad de euskera (dos), ha de reseñarse que la convocatoria, en su base sexta, apartado segundo, prevé lo siguiente:
“2. Los Tribunales estarán integrados por los siguientes miembros:
Un vocal, designado mediante sorteo de entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación dependientes orgánica y funcionalmente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra”.
Esta previsión aplica lo dispuesto en la Orden Foral 35/2013, de 23 de abril, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño con carácter temporal de puestos de trabajos de Inspector de Educación, adscritos al Departamento de Educación, cuyo artículo 11.1, en relación con los órganos de selección de las convocatorias, dispone que:
“Los órganos de selección de las convocatorias específicas estarán compuestos por:
Los vocales, que serán funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación, actuando uno de ellos como secretario.
El número de miembros será impar no inferior a tres”.
Y, asimismo, tal previsión es coherente con lo establecido en el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo artículo 30 dispone que el número de miembros de los tribunales será de tres o cinco, además de prever la designación de suplentes.
La exigencia de un número mínimo de miembros en los Tribunales calificadores (en este caso, tres) es garantía a priori, y entre otras, de la neutralidad del órgano de valoración -en general, esta es una ventaja que se predica de los órganos colegiados, frente a los unipersonales-, de la especialización del órgano valorador y, en fin, del acierto de la decisión administrativa que se adopte, por la discreción técnica que encierra la misma. Además, que el número sea impar garantiza que las controversias que puedan suscitarse en el seno del órgano valorador puedan resolverse de forma mayoritaria y dirimente.
Esa exigencia de que sean al menos, tres los miembros del Tribunal, a juicio de esta institución, ha de verificarse en lo que constituye la función esencial o nuclear ese Tribunal calificador, que es la de evaluar y calificar la prueba, pues este es el sentido final de la exigencia. Por ello, el requisito de composición del Tribunal no se satisface por el hecho de que el Tribunal se constituya formalmente con tres miembros, sino por el hecho de que sean tres miembros lo que califiquen.
Según entiende esta institución, ante la imposibilidad de uno de los vocales del Tribunal para desarrollar la función esencial del órgano de valoración, evaluar calificar la prueba, debió acudirse a los mecanismos de sustitución correspondientes, designando a otro especialista y manteniendo así la observancia de la regla de que fueran tres los valoradores. La propia convocatoria, aunque no designa suplentes, contempla esta posibilidad (base séptima, apartado sexto), previendo el supuesto de que, con anterioridad al inicio de la prueba selectiva, se dé la imposibilidad sobrevenida de actuar por parte de algún miembro de los tribunales, en cuyo caso el órgano convocante proveerá la sustitución.
Y, a mayor abundamiento, resulta que esa exigencia es inherente también a las propias reglas de calificación que se establecieron, pues las bases de la convocatoria contemplan el caso de que, entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del Tribunal, exista una diferencia de tres o más enteros, disponiendo que, en tal caso, serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima
. Esta regla de valoración, por obvias razones, no puede ser aplicada si son únicamente dos los valoradores.
De tal suerte que, de admitirse que sean dos los valoradores, se llegaría a una conclusión que, por el condicionante indebido que lleva aparejada, habría de rechazarse: los calificadores, para poder alcanzar un resultado conforme a las bases de la convocatoria, estaban abocados a no divergir en más de tres puntos en sus calificaciones de las Memorias de los aspirantes. Tuviera o no incidencia efectiva en la valoración de los calificadores -cuestión a la que esta institución no entra-, se trata de un condicionamiento que no se compadece con las garantías que apriorísticamente han de observarse en un procedimiento de estas características.
En consecuencia, esta institución no puede sino recomendar que, en lo que respecta al procedimiento que ocupa (especialidad de euskera), la valoración de la prueba la hagan tres calificadores, pues, por todo lo razonado, así se deriva de la convocatoria.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio y esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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