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Hirigintza eta Etxebizitza
Gaia: Instalación de corral doméstico infringiendo estancias.
Funcionamiento entidades locales
Alcaldesa del Valle de Allín
Estimada Alcaldesa:
Como recordará, el 31 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña […], mediante el que formulaba una queja por la instalación por sus vecinos de un corral doméstico próximo a su vivienda.
La promotora de la queja exponía que:
Tienen una vivienda situada en el concejo de Zubielqui, perteneciente al Ayuntamiento del Valle de Allín, y los propietarios de la finca que limita con la suya han colocado en ella un corral con tres caballos y un perro.
Para limitar el corral, han puesto un vallado que no cumple ninguna normativa. Además, según su opinión, se están aprovechando de su fachada, en la cual tienen una puerta y una ventana que ya no pueden utilizar (no pueden acceder a su casa por ese lado).
Han puesto este problema en conocimiento del Ayuntamiento, pero todavía no han recibido respuesta por escrito.
Admitida la queja, me dirigí al Ayuntamiento de Allín solicitándole que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.
Recibida el informe del Ayuntamiento, en él se hace constar lo siguiente:
“En relación con la queja formulada por Dª […], relativa al corral doméstico que han instalado sus vecinos y que limita con su vivienda en Zubielqui.
Vengo a INFORMAR:
En relación con el vallado al que aluden, tienen licencia de obras del ayuntamiento así como autorización del Gobierno de Navarra. Ahora bien, en relación con la ejecución del citado cierre, se le comunicó que desde el Ayuntamiento se desconocía si cumplía las condiciones el cierre y que el técnico municipal pasaría a revisarlo.
Para su conocimiento, le informo que el técnico municipal no está en plantilla y viene al Ayuntamiento cada 15 días, salvo temas urgentes que pongan en peligro la integridad física de personas, que considero que no es el caso.
A día de hoy, estamos esperando informe del técnico en cuanto al cierre ejecutado.
La queja plantea tres cuestiones: a) La posible ilegalidad de la ubicación del corral doméstico (integrado por tres caballos y un perro) en el casco urbano, en un terreno contiguo a su vivienda. b) La instalación de un vallado, que, a su juicio, no cumple la normativa. Y c) el aprovechamiento por los vecinos de su fachada, que tienen una ventana y una puerta que ya no pueden utilizar.
Con respecto a la primera cuestión, la tenencia de ganado en el terreno contiguo a su vivienda ha quedado solucionada, dado que, según la información suministrada telefónicamente por el Ayuntamiento, el ganado ha sido retirado. El Ayuntamiento señala que los terrenos en que se ubicaba el ganado tienen la calificación por el planeamiento urbanístico de infraestructuras previstas, por lo que, en consecuencia, urbanísticamente, no procedería allí la admisión o instalación de ganado.
Por lo que se refiere a la instalación de un vallado, el Ayuntamiento informa que sus promotores tienen la preceptiva licencia municipal urbanística, así como la también preceptiva autorización del Gobierno de Navarra, pero que, no obstante, el Ayuntamiento desconoce si dicho vallado cumple las condiciones de cierre exigidas, por lo que consideró conveniente que pasase un técnico municipal a revisarlo. Dicha visita, según información del Ayuntamiento, se produjo el día 13 de junio de 2013.
No obstante, a pesar de la visita del técnico, el Ayuntamiento todavía no ha dado respuesta por escrito a la autora de la queja a esta cuestión, señalando el Ayuntamiento que están esperando el informe del técnico en cuanto al cierre ejecutado
, y añadiendo que el técnico, al no estar en plantilla, va al Ayuntamiento cada quince días, salvo temas urgentes.
A la vista de lo señalado, esta institución ve oportuno recordar al Ayuntamiento su deber legal, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de emitir una resolución expresa y de notificarla en plazo y forma, que dé información a la interesad, acerca de la cuestión que esta plantea, para que conozca si el vallado que le afecta cumple las condiciones exigidas.
Además, en caso de que el vallado no cumpla tales condiciones, es deber del Ayuntamiento de Allín adoptar las correspondientes medidas administrativas para obligar al promotor o propietario de ese vallado a que cumpla con las condiciones urbanísticas de cierre que sean exigibles, así como informar de ello a la autora de la queja en cuanto interesada y accionante público.
En cuanto a la tercera cuestión, referida al aprovechamiento o uso indebido de su fachada, dado que los vecinos tienen una ventana y una puerta que ya no pueden utilizar, el Ayuntamiento afirma que se trata de una cuestión de relaciones de vecindad entre propietarios de inmuebles vecinos, que forma parte del Derecho civil, por lo que debería ser resuelta a través de los cauces establecidos para resolver los conflictos surgidos entre particulares.
Sin perjuicio de que ello sea así, a esta institución le surgen dudas de si con el cierre del vallado los propietarios de la casa titular del ganado no se está ocluyendo el fin de un camino público o calle que da acceso a dos viviendas, una de ellas la de la autora de la queja y la otra la titular del ganado, además de ocupando una explanada que pudiera ser de uso común o público. Por ello, esta institución, sin prejuzgar si es una calle o camino público o privado, y si parte de los terrenos en que desemboca esa calle son públicos o privados, cree necesario recomendar al Ayuntamiento de Allín que inste la revisión oportuna de tales espacios para que, por quien proceda (él o el Concejo correspondiente), determine si se está produciendo una ocupación indebida de terreno público y, en tal caso, se adopten las medidas oportunas para la defensa de tales terrenos de titularidad pública y, en consecuencia, el desmonte del vallado en la parte que proceda.
Con mayor razón procede esta recomendación, si esos terrenos están calificados por el planeamiento como de infraestructuras previstas, según indicación telefónica del Ayuntamiento, lo cual hace pensar todavía más que pueden ser espacios públicos, de uso público o de uso común, en cuyo caso vendría obligada la intervención del Ayuntamiento o de la entidad local correspondiente para la defensa de la titularidad o uso público de los mismos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento del Valle de Allín dispone de un plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta estos recordatorios de deberes legales y esta recomendación, en su caso, las medidas adoptadas o adoptar al respecto.
Quedo, por tanto, a la espera de su respuesta.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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