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Resolución del Defensor del pueblo de Navarra (13/388/V) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas las solicitudes del autor de la queja. Asimismo se le recomienda que acceda a la petición del autor de la queja de la retirada de su finca de todos los elementos instalados, siempre que esta sea una solución factible físicamente, o, de no serlo, indemnice al autor de la queja mediante una cantidad que le compense debidamente de la servidumbre generada, con lo intereses legales que procedan por el tiempo transcurrido desde la ocupación.

2013 iraila 02

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: Ocupación por el Ayto de parcela de propiedad privada.

Funcionamiento entidades locales

Alcalde de Etxarri-Aranatz /Etxarri-Aranatz-ko alkatea

Estimado señor Alcalde:

 

  1. El 29 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don […], mediante el que formulaba una queja relativa a la ocupación por parte del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz de una parcela industrial de su propiedad, situada en el polígono Basopokale, y a la falta de contestación a sus instancias.

    Exponía en su escrito que:

    1. Tiene una parcela industrial en propiedad situada en el polígono Basopokale en Etxarri-Aranatz.

       

    2. El Ayuntamiento ocupó su terreno cuando se estaba construyendo el camino de las piscinas municipales hace ya unos 20 años aproximadamente, por lo que su propiedad se encuentra ocupada por alumbrado y alcantarillado y por registros que la compañía Telefónica tiene instalados en el mismo.

       

    3. Presentó al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz una reclamación el 19 de abril de 2011 solicitando que retirasen los elementos anteriores, a la cual nunca han contestado. Con fecha 29 de abril de 2013 volvió a presentar otra solicitud y a día de hoy no ha recibido respuesta.

       

  2. Recibida la queja, me dirigí al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz para que informara sobre la misma. Con fecha de 16 de agosto de 2013 tiene entrada en esta institución el informe emitido, en el que se expresa lo siguiente:

    “En contestación al requerimiento del Defensor del Pueblo de Navarra de 7 de junio de 2013 relativo al expediente 13/338/V referente a D. […] le comunico lo siguiente:

    Si bien el Ayuntamiento no ha contestado por escrito las peticiones del solicitante el Ayuntamiento está analizando la petición (acuerdo Junta de Gobierno de 6 de mayo de 2011) y se han atendido sus reclamaciones, se han celebrado reuniones con el peticionario y su familia a fin de intentar aclarar el asunto. De ello hay constancia por escrito de algunas citaciones y reuniones: 2010, 2011, abril 2013... De otras muchas que se han realizado, no hay constancia escrita.

    El Ayuntamiento, según consta en el expediente, ha reconocido la ocupación realizada y han existido a lo largo de los años negociaciones fallidas para llegar a un acuerdo con el propietario. Una de las últimas fue el 29 de abril tal y como el mismo Sr. […] reconoce en escrito de su misma fecha. Ya en el año 2008 el Ayuntamiento intentó llegar a un acuerdo en relación a la ocupación del camino: la propuesta municipal de dar en la parte trasera los mismos metros que se han ocupado en la delantera no fue ni es aceptada por el peticionario quien desea dicha superficie multiplicada por 3, lo cual el Ayuntamiento no está dispuesto a aceptar. El peticionario tampoco quiere aceptar una expropiación y pago en metálico de los terrenos.

    La situación de la parcela (superficie, linderos y forma) se trata de un asunto un tanto complejo: existen planos y documentación poco clara o confusa a 10 largo de los años respecto a la superficie, linderos y forma de la parcela no solo en la parte delantera sino también en la parte trasera e incluso en el lateral de la parcela. Parece ser que han existido cesiones, redelimitación lateral con la parcela colindante, acuerdos de posibles permutas y derechos de luces y vistas con el colindante, modificaciones catastrales a lo largo de los años, e incluso la ocupación a que se refiere el peticionario.

    Por lo cual se trata de un expediente que no ha tenido solución a lo largo de muchísimos años y si bien, a la vista del expediente, el Ayuntamiento reconoce la ocupación de una parte de terreno privado, a pesar de los intentos por ambas partes, nunca se ha podido llegar a un acuerdo satisfactorio entre el Ayuntamiento y D. […].

    En caso de que quisieran analizar el fondo del expediente o precisen de datos más concretos, a fin de ayudar a dar una solución a este asunto, les ruego lo soliciten y muy gustosamente se lo remitimos.”

  3. Dos son las cuestiones a supervisar en razón del contenido de la queja. De un lado, la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz a las solicitudes formuladas por el autor de la queja. De otro, la falta de acuerdo entre el Ayuntamiento y el autor de la queja respecto a la ocupación de un terreno de su propiedad para la instalación de alumbrado y alcantarillado de las piscinas municipales.
  4. El Ayuntamiento admite que, sin perjuicio de las diversas reuniones mantenidas con el autor de la queja, no ha dado contestación a las dos solicitudes que presentó en el Ayuntamiento.

    Por lo que a esta omisión de respuesta se refiere, es preciso recordar al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz su deber legal de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos, con independencia del contenido que haya de tener la respuesta, pues todo ciudadano que se dirige a una Entidad Local por escrito y plantea una solicitud, tiene derecho a recibir una contestación, en el sentido que proceda, derecho predicable, con más razón si cabe, si el ciudadano forma parte de la corporación local.

    Así se deriva del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, a modo de principio general, sienta la obligación de las Administraciones públicas de resolver cualesquiera procedimientos, también los que incoen los ciudadanos formulando solicitudes; y del artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que viene a señalar la misma obligación que la recogida con carácter general en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  5. Respecto a la ocupación de una parcela propiedad del autor de la queja para la instalación del alumbrado y el alcantarillado de las piscinas municipales, constituyéndose las correspondientes servidumbre de paso, admite el Ayuntamiento que fue una ocupación e instalación realizadas por la vía de hecho, y que las diversas negociaciones mantenidas con el afectado a lo largo de los años no han dado resultado al no haberse alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

    El autor de la queja, en su escrito de queja termina solicitando que el Ayuntamiento proceda a retirar de su propiedad los distintos elementos que la ocupan.

    Según se desprende de los datos obrantes, la ocupación del terreno se produjo hace veinte años aproximadamente. Sin embargo, parece evidente que estamos ante un supuesto de vía hecho que se manifiesta con la ocupación ilegal de la parcela del autor de la queja, por lo que no cabe en este caso hablar de prescripción de su derecho a la debida compensación. En efecto, entre otras, la Sentencia Tribunal Supremo de 23 noviembre 1996 -RJ/1996/9229-, reconoce la imprescriptibilidad del derecho o acción a percibir el justiprecio de los bienes o derechos expropiados declarando que deriva ... de la propia naturaleza del instituto expropiatorio, en el que el precio es un requisito esencial, de manera que si no se paga el justiprecio se produce una confiscación en lugar de una expropiación, ya que, para que ésta exista, tanto elartículo 33.3 de la Constitución como el artículo 349 del Código Civilexigen la correspondiente indemnización, y así lo consideróesta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 octubre 1989, al razonar que el pago o depósito del justiprecio es un deber connatural y necesario en el instituto expropiatorio para que el beneficiario alcance definitivamente la propiedad del bien afectado, de manera que ese derecho no es un crédito, cuyo reconocimiento, liquidación o cobro sean susceptibles de prescripción, sino que constituye un requisito inexcusable a fin de que la expropiación no se convierta en confiscación y resulten debidamente indemnizados los propietarios coactivamente privados de su dominio.

    Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2002 -RJ/2002/8634- ha reiterado que no puede considerarse que la posesión ganada por la vía de hecho tenga la condición de pacífica que exige el art. 1941 del Código Civil para que pueda aprovechar para la usucapión. Por tanto, el Ayuntamiento tampoco puede aducir el instituto de la usucapión para denegar la indemnización correspondiente.

  6. Supuesto lo anterior, ante la petición del autor de la queja, a criterio de esta institución, el Ayuntamiento, toda vez que la ocupación fue por la vía de hecho, esto es, ilegal, debe acceder a la misma, esto es, a la retirada de su finca de todos los elementos instalados restituyendo la finca a su estado original, pero siempre que sea una solución factible físicamente, o, de no serlo, debe indemnizar al autor de la queja mediante una cantidad que le compense debidamente de la servidumbre generada, con lo intereses legales que procedan por el tiempo transcurrido desde la ocupación.

     

  7. En razón de todo lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, los siguientes recordatorio de deberes legales y recomendación:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas las solicitudes del autor de la queja.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz que acceda a la petición del autor de la queja de la retirada de su finca de todos los elementos instalados, siempre que esta sea una solución factible físicamente, o, de no serlo, indemnice al autor de la queja mediante una cantidad que le compense debidamente de la servidumbre generada, con lo intereses legales que procedan por el tiempo transcurrido desde la ocupación.

 

Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de los anteriores recordatorios de deberes legales y recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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