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Función Pública
Gaia: Impago de complemento de especial riesgo.
Función pública
Consejera de Salud
Excma. Sra.:
Con fecha 21 de febrero de 2013, recibí una queja de doña […] relativa a la aplicación del complemento de especial riesgo.
Exponía en el escrito de queja que:
Es funcionaria y trabaja como Técnico Especialista de Laboratorio, adscrita al Complejo Hospitalario de Navarra, desarrollando su trabajo en el Laboratorio de Genética.
Actualmente, la cuantía del complemento de especial riesgo viene regulada en el Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo del déficit. De conformidad con la disposición adicional séptima de dicha norma, por trabajar en el Laboratorio de Genética, le correspondería un complemento del 2% del sueldo inicial de su nivel.
A pesar de ello, actualmente, la cuantía que se está aplicando para los Técnicos Especialistas de Laboratorio que realizan su trabajo en dicho laboratorio es del 1%.
Frente a la denegación, interpuso un recurso de alzada, acompañando un informe de la Jefa del Servicio de Genética Médica del Complejo Hospitalario de Navarra.
Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, no había obtenido respuesta.
Actualmente, el personal adscrito al Servicio de Genética y con plaza de Biólogo Clínico, F.E.A./Adjunto y Técnico Superior de Salud, que realiza sus funciones en el Laboratorio de Genética, recibe un complemento del 2%. Sin embargo, los Técnicos Especialistas de Laboratorio, que realizan también el trabajo en el mismo laboratorio, reciben un complemento del 1%, a pesar de que las circunstancias de toxicidad, penosidad o peligrosidad son las mismas.
A dicha petición, siguió la remisión de un informe emitido por el Departamento de Salud, en el que se expone lo siguiente:
“El Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit, establece en su artículo 2.2 que se adiciona una disposición adicional séptima a la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea con la siguiente redacción:
El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el apartado 5 de esta disposición.”
Por lo tanto, y según determina el apartado 3 de la disposición adicional citada, el personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado 2.
En aras a la claridad y seguridad jurídica, dada la gran variedad de unidades orgánicas existentes en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprobó por Resolución 333/2012, de 17 de febrero, del Director Gerente la relación de unidades orgánicas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que integran cada una de las áreas de trabajo a las que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, en redacción dada por el Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre.
Esta Resolución fue informada en la Mesa Sectorial de Negociación del Organismo Autónomo el día 2 de febrero de 2012 y se abrió un plazo de alegaciones a la misma, siendo de nuevo objeto de deliberación en la sesión de 16 de febrero de 2012.
La Resolución 333/2012, de 17 de febrero, se modificó posteriormente por la 552/2012, de 21 de marzo, con ocasión de diferentes alegaciones recibidas al detectarse varios errores en el encuadramiento de algunas unidades orgánicas.
Doña […] aparece adscrita en la plantilla orgánica del Gobierno de Navarra, publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 96, de 22 de mayo de 2012 en la plaza 69802 de la unidad orgánica CHN: UD. ENF. LABORATORIO B.
La Resolución 333/2012, de 17 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea encuadra dicha UD. ENF. LABORATORIO B en el área de trabajo E) – Resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto laboratorios
, con código de unidad 10001799.
Así pues, en cumplimiento de la disposición adicional séptima de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, le informo que doña […] tiene asignado un complemento de especial riesgo del 1%.
En relación con la respuesta al recurso de alzada, reconociendo que el mismo se va a resolver fuera de plazo, le informo que la propuesta de Orden Foral ya ha salido del Departamento de Salud para que por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior se hagan los trámites precisos”.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que suscita la queja, esta institución no puede sino recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior su deber legal de resolver los recursos de alzada que presenten los ciudadanos, y de notificar las decisiones adoptadas, dentro del plazo máximo fijado legalmente.
Tal deber emana tanto del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como del artículo 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y es correlativo al derecho de los ciudadanos a una buena administración, reconocido en el último precepto citado.
En el caso que ocupa, siendo el plazo legal de tres meses (artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), dicho deber no fue observado debidamente, pues consta en el expediente que el recurso fue interpuesto el día 21 de mayo de 2012 y que su resolución, mediante la emisión de la Orden Foral 78/2013, de 22 de marzo, se ha producido diez meses después. Por ello, procede la formulación del recordatorio de deberes legales antes referido.
Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, ha de partirse de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, introducida por el artículo 2.2 del Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit, cuyo texto es el que se reproduce en el informe emitido por el Departamento de Salud.
La norma legal prevé, en su apartado primero, un complemento de especial riesgo para el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad
.
En su apartado segundo, a efectos de la aplicación del complemento, establece una relación de áreas de trabajo
de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, entre las que se encuentran, por lo que al caso interesa, el Laboratorio de Genética
[incluido en la letra B)], y el resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios
[incluidos en la letra E)].
El apartado tercero de dicha norma fija la cuantía del complemento, que podrá percibirlo el personal sanitario mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior
, a razón de un 2 por 100 [en referencia a las áreas incluidas en las letras A), B), C) y D)] o de un 1 por 100 [en referencia a las áreas incluidas en las letras E) y F)].
El apartado cuarto contempla el supuesto de que el personal sanitario desempeñe habitualmente su funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas
, disponiendo que, en tal caso, se percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). Asimismo, dispone que el personal no sanitario no percibirá este complemento.
Los restantes apartados, quinto, sexto y séptimo, regulan otras cuestiones relativas a esta retribución, que no afectan a la cuestión controvertida en la queja.
Tal cuestión se centra en dilucidar si, a efectos de la percepción de este complemento, ha de aplicarse un criterio orgánico (se vincularía a la adscripción orgánica del puesto de trabajo que ocupe el empleado) o funcional (se vincularía al desempeño en las áreas de trabajo contempladas en la norma), como se pone de manifiesto en la propia Resolución 334/2012, de 13 de abril, del Directora de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en la que, interpretando dicha norma en el primer sentido, se señala:
En la misma se asigna el citado complemento de acuerdo con la adscripción orgánica y no en relación con las funciones desempeñadas. La Unidad de Enfermería de Laboratorios del Complejo Hospitalario de Navarra
.B
es una unidad orgánica del resto de laboratorios y que integra los laboratorios del Complejo Hospitalario de Navarra B
(laboratorios Central, Hospital de día Hematología, Enfermería de laboratorio, Genética, Urgencias, etc.)
Y tal es la cuestión controvertida por cuanto, a la vista de los documentos incorporados al expediente, es pacífico que la prestación de servicios de la autora de la queja se desarrolla en el Laboratorio de Genética, como se deduce de los informes emitidos por el Jefe de Área de Unidades de Apoyo al Diagnóstico del Complejo Hospitalario de Navarra y por la Jefa del Servicio de Genética Médica. El primero de ellos señala que la señora […] es personal sanitario de plantilla dependiente de la Dirección de Enfermería y adscrita al Laboratorio de Genética perteneciente a la Unidad de Laboratorio B del Complejo Hospitalario de Navarra
. El segundo, tras señalar que el Servicio de Genética cuenta con dos áreas funcionales (consulta externa y laboratorio), indica que la autora de la queja estás adscrita al Laboratorio de Genética Médica
y pertenece a la Unidad de Laboratorio B del Complejo Hospitalario de Navarra
.
Esta institución, en contra de lo concluido por la Administración en la resolución desestimatoria, no estima que la atribución de dicho complemento pueda prescindir del elemento funcional, pues así lo determina su naturaleza.
Se trata de una retribución que compensa al empleado por desempeñar su función sanitaria en situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad, siendo esto lo que la justifica. El elemento relevante, a juicio de esta institución, en la predeterminación que realiza la norma legal, en cuanto a qué puestos de trabajo van a ser retribuidos, es el área de trabajo
(concepto funcional), pues lo que se ha querido es fijar una gradación en cuanto al nivel de afección de unos y otros ámbitos de trabajo sanitario. El criterio puramente orgánica, por más que pudiera sostenerse con arreglo a una interpretación literalista del apartado tercero de la norma, lleva a resultados no admisibles, a la vista de la finalidad de la retribución.
El hecho de que la empleada esté adscrita en la plantilla a la Unidad de Enfermería Laboratorio B
y la calificación que a esta unidad da el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en cuanto a su encuadre en las áreas de trabajo, mediante Resolución 333/2012, de 17 de febrero [resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios), no ha de prevalecer frente a la prestación del servicio en el área de trabajo citada (Laboratorio de Genética).
Máxime cuando, como se deduce de lo señalado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en la resolución desestimatoria, la citada Unidad de Enfermería Laboratorio B
, constituye un ámbito orgánico o estructural que integra distintos laboratorios o ámbitos funcionales (entre ellos, el de Genética). Pues bien, teniendo en cuenta que la ley otorga una consideración especial, al efecto de la asignación de este complemento, al área de trabajo del Laboratorio de Genética, distinguiéndolo del resto de laboratorios, y que la Unidad de Enfermería citada está configurada del modo descrito por la Administración, a juicio de esta institución, la atribución indistinta que se realiza del complemento (por la adscripción a la unidad orgánica) no es compatible con la referida consideración especial del Laboratorio de Genética.
Por todo ello, se recomienda al Departamento de Salud que reconozca y abone a la autora de la queja la retribución reclamada, en la medida en que presta su función sanitaria en la citada área de trabajo.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y el Departamento de Salud informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación del recordatorio y de la recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a su disposición,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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