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Gaia: Falta de resolución en plazo de recurso de alzada.
Garantías de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
Consejero de Fomento
RESOLUCIÓN de 8 abril de 2013, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña […], en representación de […].
Con fecha 13 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña […], en representación de […], formulando una queja frente a la falta de contestación de un recurso de alzada interpuesto en abril de 2012, contra la Orden Foral 6E/2012, de 15 de febrero, del Consejero de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se aprobaba definitivamente el expediente de modificación estructurante del Plan Municipal de Urdazubi/ Urdax, en Dantxarinea y Landibar.
La promotora de la queja exponía en su escrito que:
La mercantil […] interpuso en abril de 2012 un recurso de alzada contra una Orden Foral dictada por el titular del Departamento de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra, pero, a día de hoy, todavía no ha sido resuelto, a pesar de haber sido solicitada la resolución de manera expresa por los autores de la queja, incluso en dos ocasiones.
Que se han realizado diferentes gestiones telefónicas y que, desde el Departamento, se les informó que no se iba a resolver el recurso en tanto no se resuelvan los tres recursos interpuestos contra la normativa urbanística de la modificación estructurante del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, en Dantxariena y Landibar.
Recibida su queja, se dirigió escrito al Departamento de Fomento solicitándole que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 8 de marzo de 2013, se recibió la información solicitada, en la que se hace constar lo siguiente:
“Con relación a su escrito de fecha 19 de febrero de 2013, relativo al Expediente 13/160/D, abierto como consecuencia de la queja formulada por doña […], el Departamento de Fomento le informa de lo siguiente:
La Sra. […] pone de manifiesto la demora en la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 6E/2012, de 15 de febrero, del Consejero de Fomento y Vivienda por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación estructurante del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, en Dantxarinea y Landíbar.
Dicha Orden Foral determina la posibilidad de interponer recurso de alzada contra el acto de aprobación de control de legalidad en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a la práctica de la notificación de la citada Orden Foral o, en su caso, de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Haciendo uso de dicha facultad, […] interpuso con fecha 23 de abril de 2012 el correspondiente recurso de alzada contra la precitada Orden Foral solicitando la declaración de nulidad de la misma. Transcurrido el plazo de tres meses de resolución del recurso de alzada, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, asigna los efectos del silencio negativo, debiendo entenderse en consecuencia desestimado el recurso de alzada interpuesto por […].
Ante tal situación, […], en el ejercicio de sus derechos, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, cuyo número de procedimiento es el 532/2012.
Pero éste no es el único recurso contencioso-administrativo presentado frente a la modificación del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, pues la misma ha sido objeto de dos recursos más tramitados bajo los procedimientos número 314/2012 y 531/2012, pendientes aún de fallo judicial. El Gobierno de Navarra ha efectuado los correspondientes emplazamientos y se ha personado en los citados recursos con oposición de fondo, defendiendo en consecuencia la actuación foral en la tramitación del expediente recurrido y en definitiva, la conformidad a derecho del citado instrumento urbanístico.
Habiéndose producido por lo tanto la ratificación en vía contenciosa del Gobierno de Navarra a su actuación con la aprobación de la modificación de! Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, de forma congruente, la contestación expresa a dicho recurso de alzada debería ser, consecuentemente, negativa.
El principio de seguridad aconseja, habida cuenta el caso concreto en el que se ha abierto la vía judicial, esperar a los pronunciamientos judiciales, evitando enjuiciamientos administrativos anticipatorios del resultado judicial, y garantizando, no solo la ejecución de estos, en el sentido que se produzcan, sino la adopción de la solución unívoca para la resolución del caso.
Así, la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada no satisfaría las expectativas de […], generándole asimismo más costes judiciales, mientras que el pronunciamiento tras la sentencia judicial no le supone ningún perjuicio, más al contrario, garantiza la resolución de sus pretensiones teniendo en cuenta todas las instancias, administrativa y judicial, que […] voluntariamente ha abierto”.
Del análisis de los hechos, se puede comprobar que, efectivamente, la autora de la queja, con fecha 23 de abril de 2012, interpuso recurso administrativo de alzada contra la Orden Foral 6E/2012, de 15 de febrero, recurso que todavía no ha sido resuelto. Además, con fecha 22 de noviembre de 2012 y, posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2012, la autora de la queja se dirigió al Gobierno de Navarra instando la resolución expresa del recurso de alzada interpuesto con la fecha anteriormente indicada. A fecha de hoy, tampoco estas solicitudes han sido respondidas por escrito a la solicitante.
Señala el Departamento de Fomento, en su informe, que, dado que la cuestión objeto de recurso está pendiente de resolución judicial por parte de la vía contencioso-administrativa, procede esperar a los pronunciamientos judiciales para garantizar la ejecución de estos, en el sentido que se produzcan, y para una adopción unívoca de la resolución del caso.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, el párrafo segundo del citado precepto dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora de cada procedimiento que, en el caso del recurso de alzada, es de tres meses, de conformidad con el artículo 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Es cierto que la ley prevé la figura del silencio administrativo a través del cual el interesado puede entender estimada o desestimada su solicitud (desestimada en el caso de resolución de recursos administrativos). Sin embargo, esta figura no sustituye la obligación de la Administración de resolver de forma expresa en todos los procedimientos y en los plazos establecidos, de conformidad con la normativa expuesta.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla la posibilidad de que, interpuesto un recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada reconozca totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. En ese caso, se ha de poner en conocimiento del Juez la estimación, quien podrá declarar terminado el procedimiento y archivar las actuaciones, de conformidad con lo regulado en la citada Ley.
En el supuesto de que esté pendiente un recurso contencioso administrativo, la resolución desestimatoria de un recurso de alzada no supone de ninguna forma, tal y como señala el Departamento en su informe, un enjuiciamiento administrativo anticipatorio del resultado judicial
, ya que son dos ámbitos diferentes. Tampoco la resolución del recurso de alzada de forma expresa obsta a la correcta garantía de la ejecución posterior de las resoluciones judiciales
, puesto que dicha cuestión se regula en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declarando que, en todo caso, las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, sin que guarde relación que se resuelva o no un recurso administrativo en sentido desestimatorio cuando haya pendientes resoluciones judiciales sobre la cuestión objeto de recurso.
En razón de lo anterior, esta institución entiende que carece de justificación razonable la falta de resolución expresa por parte del Departamento, tanto del recurso de alzada interpuesto en su día, como de las solicitudes posteriores de la autora de la queja instando al Gobierno de Navarra a la resolución expresa del mismo.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Fomento, para que informe sobre la aceptación de la recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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