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Función Pública
Gaia: Provisión de puestos de trabajo sin seguir el procedimiento establecido.
Exp: 12/324/F
Función Pública
Con fecha 16 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Aranguren, relativa a la provisión de varias plazas de personal de jardinería.
Exponía que:
Como se desprende de los antecedentes, la queja se presenta en relación con la provisión de plazas de personal de jardinería al servicio del Ayuntamiento de Aranguren, cuestión acerca de la que el señor [?] presentó una solicitud de información, que, según exponía, no fue debidamente atendida.
Consta en el expediente que, en efecto, el autor de la queja, mediante instancia presentada en el registro municipal el día 26 de abril de 2012, pidió que se le indicara cómo se había procedido a la cobertura de dos plazas que habían quedado vacantes, tras considerar que las mismas habían sido cubiertas con vulneración de su derecho a optar a ellas en condiciones de igualad.
De dicha solicitud de información, no se colige que esta se circunscribiera a la provisión de las plazas con el carácter fijo a que se refiere el informe emitido por el Ayuntamiento de Aranguren y el escrito que se remitió al ciudadano (en este último se señala que, conforme al Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, no procede la incorporación de nuevo personal durante 2012 y, por tanto, a la convocatoria de una oferta de empleo público).
Por ello, esta institución ha de declarar fundada la queja, en cuanto a la falta de información denunciada, pues parece claro que esta se refería a la provisión de tales plazas vacantes, ya sea con carácter fijo o temporal, y dicha solicitud no fue debidamente atendida o, al menos, no lo fue de forma completa.
En este sentido, ha de recordarse al Ayuntamiento el deber legal de atender las solicitudes de los ciudadanos, resolviendo acerca de las peticiones que formulen y de las cuestiones que se susciten en las mismas, con independencia del contenido de la respuesta que haya de darse . Así se deriva, entre otros precepto, de los artículos 42 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por lo que respecta a la cuestión de fondo que suscitó la solicitud de información y la queja, ha de declararse que los principios constitucionales de acceso al ejercicio de funciones públicas, de igualdad, mérito y capacidad, vinculan en todo caso, habiendo de observarse tanto en relación con la provisión de puestos con carácter fijo, como temporal, y sea el régimen administrativo (funcionarios o contratados administrativos) o laboral.
En este sentido, en lo que atañe a la prestación de servicios con carácter temporal, el artículo 89 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, exige que la selección del personal contratado con carácter administrativo se efectúe mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad; y lo propio hace el artículo 95 de la misma norma de rango legal en referencia al personal contratado en régimen laboral.
De la información que proporciona el Ayuntamiento, no cabe colegir que, vacantes las plazas de jardinería aludidas, su cobertura con carácter temporal (en concreto se alude a una ellas), se haya producido con observancia de dichos principios constitucionales. Salvo que la persona escogida hubiera participado en unas pruebas previas de selección desarrolladas con arreglo a tales principios y, en el momento del llamamiento a la vacante de referencia, se encontrara en un listado de aspirantes a la contratación temporal vigente, no habría, a criterio de esta institución, causa jurídica que determine su prioridad frente a otros ciudadanos, como el autor de la queja, que pueden legítimamente pretender ejercer su derecho de acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, sin que lo aducido acerca de la prestación de servicios previos sea determinante.
Con las anteriores consideraciones, no se afirma que el Ayuntamiento, vacante una plaza de su plantilla, haya de proceder necesariamente a su cobertura u organizar un proceso selectivo, pues ello depende de las necesidades, disponibilidad de recursos existentes y listados de contratación vigentes, pero, decidida la provisión, aunque sea con carácter temporal, esta ha de regirse por las reglas de publicidad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas.
En definitiva, esta institución se ve obligada a recordar a la Administración su deber legal de observar, en todo caso, los citados principios en el acceso a sus puestos de trabajo, sean de carácter fijo o temporal, y de hacerlo, en particular, en relación con las plazas a que alude la queja, revisando, si fuera preciso, lo actuado.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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