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Gaia: Disconforme con exclusión en listas definitivas para oposición.
Exp: 12/19/F
Función Pública
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de febrero de 2012 tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con la exclusión de las listas definitivas en la convocatoria para la provisión, mediante oposición de auxiliar administrativo al servicio de la Universidad Pública de Navarra, aprobada mediante Resolución [?], de 23 de diciembre.
En este escrito exponía que:
ANÁLISIS
La base 3 de la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de las plazas de auxiliar administrativo al servicio de la Universidad Pública de Navarra, establece, en su apartado 3, que a la instancia debidamente cumplimentada, se debe acompañar, entre otros requisitos, el comprobante bancario de haber satisfecho los derechos de examen, de acuerdo con lo establecido en la base 4.
La base 4.1 establece las tasas y determina los supuestos de exención del pago de las mismas, disponiendo, en su apartado b), que estarán exentos del pago de la tasa las personas que figuren como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de publicación de la convocatoria, siempre que durante el período de inscripción no hayan rechazado oferta de empleo adecuado, ni se hayan negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
Añade un segundo párrafo de este apartado, que lo relativo a la inscripción como demandante de empleo se acreditará mediante certificación expedida por la Oficina de Empleo que corresponda, en la que se hará constar la fecha de inscripción como demandante y mención expresa de que durante el periodo de inscripción no se ha rechazado oferta de empleo adecuado ni ha habido negativa a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional.
En un tercer párrafo se señala que la carencia de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, se acreditará mediante declaración solemne del interesado.
Según consta en la documentación aportada por el interesado y en el informe emitido por la Universidad Pública de Navarra, don [?] presentó instancia de participación en el proceso selectivo para la provisión, mediante concurso-oposición, de las plazas de auxiliar administrativo al servicio de la Universidad Pública de Navarra. A la instancia de participación, que incluía una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, acompañó, a los efectos que nos ocupan, una certificación del Servicio Vasco de Empleo acreditativa de su inscripción como demandante de empleo desde el 3 de marzo de 2011, y de no haber rechazado oferta de empleo adecuado ni haberse negado a participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.
No obstante lo anterior, mediante Resolución 1666/2011, de 2 de noviembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se aprueba la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos en la convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición, de las plazas de auxiliar administrativo al servicio de la Universidad Pública de Navarra, se excluyó provisionalmente a don [?] del proceso selectivo, por considerar que no acredita completamente el supuesto de exención de pago
; es decir, dicha resolución no concreta en qué aspecto el interesado no acredita completamente el supuesto de hecho que le habilita para acogerse a la exención.
Esta resolución se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 229, de 18 de noviembre de 2011, y en la misma se otorga un plazo de subsanación a los aspirantes excluidos de diez días hábiles siguientes a la publicación.
Ante esta circunstancia, y dada la presentación por el promotor de la queja tanto de la declaración responsable inserta en la instancia de participación, como del certificado del Servicio Vasco de Empleo acreditativo de su condición de demandante de empleo, el señor [?] optó, con fecha 18 de noviembre de 2011, por abonar la tasa por derechos de examen, circunstancia que acreditó ante la Universidad Pública de Navarra el 22 de noviembre de 2011, y que deriva en su exclusión definitiva del proceso selectivo a través de la Resolución 1969/2011, de 21 de diciembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra.
Se plantean en este caso dos cuestiones diferentes, si bien íntimamente relacionadas entre sí. La primera de ellas consiste en analizar si la exclusión provisional del aspirante fue correcta. En tal sentido, consta en la documentación incorporada a la queja que el señor [?] presentó la instancia de participación al proceso selectivo con el certificado acreditativo de su condición de demandante de empleo en los términos exigidos en la convocatoria y, además, firmó, la instancia de participación con la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases, entre los que ha de considerarse incluido, si el solicitante se acoge a la exención del pago de la tasa, el de la carencia de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional
.
En este sentido, el artículo 35 f) de la Ley de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, lo que aboga por una interpretación favorable al aspirante en cuanto al alcance de la declaración responsable inserta en la instancia de participación.
Por tanto, a criterio de esta institución, la exclusión provisional del proceso selectivo del señor [?] no fue correcta, ya que este había acreditado el supuesto de hecho que le permitía acogerse a la exención del pago de la tasa en la forma prevista en la convocatoria.
Haciendo abstracción de la conclusión precedente, que permite afirmar que el aspirante fue excluido indebidamente, cabría analizar el proceso de subsanación llevado a cabo por la Universidad Pública de Navarra.
El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos (…), se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos
.
Por su parte, la base 5.1 de la convocatoria señala:
Expirado el plazo de presentación de solicitudes, el Rector de la Universidad Pública de Navarra dictará Resolución, que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, aprobando la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, citando en este último caso las causas de exclusión
.
Pues bien, aunque lo cierto es que el aspirante presentó en plazo la certificación acreditativa de la concurrencia del supuesto de exención del pago de la tasa en los términos exigidos en la convocatoria, si, a criterio de la Universidad Pública de Navarra, esta acreditación era insuficiente, debía de haber informado al aspirante de la falta o documento concreto a subsanar, lo que no hizo, limitándose esta a señalar que no acredita completamente el supuesto de exención de pago
, dejando la pretendida subsanación al albur de la interpretación del aspirante, que, considerando correcta la documentación que había presentado, optó por abonar la tasa de examen para asegurarse la participación en el proceso selectivo, lo que hizo el mismo día que se publicó la resolución provisional por la que se le excluía del procedimiento, concretamente el 18 de noviembre de 2011, y acreditó ante la Universidad Pública de Navarra el 22 de noviembre de 2011, según consta en el sello de entrada estampado en el documento.
Como conclusión de todo lo anterior, a juicio de esta institución, no cabe sostener, como expone la Universidad Pública de Navarra, que el trámite de subsanación fuese incumplido por el promotor de la queja, en primer lugar, porque la documentación era apta para acreditar el supuesto de hecho previsto en la convocatoria, lo que hacía innecesaria tal subsanación; en segundo lugar, porque, de no considerarlo así, la Universidad debía de haber informado expresamente al aspirante de los requisitos formales de acreditación, que, a su juicio, hacían necesaria la subsanación; y, en tercer lugar, porque el interesado, además de presentar toda la documentación acreditativa de la exención, ante la falta de reconocimiento de tal acreditación por la Universidad Pública de Navarra (sin que esta mencionase los motivos que, a su criterio, hacían inválida la prueba del hecho), pagó la tasa de examen, de lo que se desprende que su conducta lejos de ser calificada como pasiva, en lo que se refiere a la aportación de la documentación necesaria para participar en el proceso selectivo, fue lo más diligente y voluntariosa que cabe esperar.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
RESUELVO:
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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