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Función Pública
Gaia: Reclamación de pago de la extra de Navidad a personal a jornada parcial, cuyo salario efectivo no supera en 1,5 el SMI.
Función pública
Consejera de Salud
Excma. Sra.:
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, para que emitiera informe sobre el asunto.
En el informe recibido, se expone lo siguiente:
“En relación con la queja formulada ante el Defensor del Pueblo de Navarra por doña […], doña […], doña […] y doña […] (expediente 12/1286/F) le informo de lo siguiente:
El Gobierno de Navarra, en sesión de fecha 12 de diciembre de 2012, acordó la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en cumplimiento de la normativa básica estatal dispuesta por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
En este Real Decreto-Ley 20/2012, el Gobierno de la Nación adoptó una serie de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, declarando que dicha disposición tiene carácter básico de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución Española.
Entre las medidas adoptadas, el artículo 2 decreta la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 para el personal del sector público. Bien es cierto que en el punto 6 del mismo artículo dice: lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcance en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
El mencionado Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, fija el salario mínimo interprofesional para el año 2012 en 641,40 euros/mes, que en cómputo anual en ningún caso podrá ser inferior a 8.979,60 euros.
En el caso que nos ocupa las interesadas declaran que son empleadas del SNS-Osasunbidea, celadoras del nivel E. Pues bien, el salario anual establecido para este puesto a jornada completa, en el año 2012, es de 18.227,86 euros, que como se comprueba es superior a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido para ese año.
Por lo expuesto, le informo que el SNS-Osasunbidea ha obrado correctamente en cumplimiento de la legalidad vigente”.
La queja se presenta en relación con la falta de abono a las autoras de la queja, que tienen la condición de personal contratado en régimen laboral del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
Como se colige del informe emitido, la decisión administrativa controvertida se adopta en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 12 de diciembre de 2012, que da cumplimiento a la citada norma estatal.
A este respecto, esta institución entiende que los artículos 35 y 37 de la Constitución, que consagran el contenido del derecho al trabajo y aseguran la negociación laboral y la fuerza vinculante de los convenios, se oponen a una supresión salarial como la controvertida en la queja, acordada en relación con personal laboral, y, de forma directa, a través del Real Decreto-ley y el Acuerdo del Gobierno de Navarra citados.
Mientras que la condición de funcionario público responde a una relación jurídico-estatutaria, de carácter público, formada por un conjunto de derechos y deberes que la ley establece y que, por ende, la ley puede modificar respetando siempre los límites constitucionales establecidos, la condición de contratado laboral, incluso al servicio de las Administraciones públicas, es fruto de una relación jurídico-privada, resultado de la negociación y de la autonomía de las partes, cuyo contenido no puede ser modificado unilateralmente por una de ellas (el empresario), ni tampoco directamente por la ley, de plano y con efecto inmediato, al margen de los mecanismos de negociación que establece la legislación laboral.
El art. 2.2 del Real Decreto-ley dispone que el personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012, y que esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
La medida se articula y se aplica directamente por el Gobierno de España sin más condicionantes, lo que se corrobora en el segundo apartado del artículo 2.2, donde se afirma que la aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012
; y si hay una mención, acto seguido, a la negociación colectiva, no es para reconocer la posibilidad de negociar la medida en sí, sino para poder variar su ejecución de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir.
A juicio de esta institución, la alteración directa y de plano del contenido de un contrato de carácter laboral en el seno de una relación jurídica entre la Administración-empresaria y el trabajador, hecha al margen de los mecanismos generales establecidos por la legislación laboral, en especial, los de negociación que contempla el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores -que considera la alteración del sistema de remuneración y cuantía salarial una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sujeta a un período previo de consultas y de negociación entre las partes de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo-, es, como se ha anticipado, contraria a los artículos 35 y 37 de la Constitución, que consagran el contenido del derecho al trabajo y aseguran la negociación laboral y la fuerza vinculante de los convenios.
El Estado puede tener competencia para determinar una reducción salarial del personal del sector público, pero, en cuanto la reducción supone una modificación de las condiciones sustanciales de trabajo del personal laboral, la aplicación de esa competencia ha de ejercerse teniendo en cuenta los cauces que establece el Estatuto de los Trabajadores, al que se refiere el artículo 35.2 de la Constitución, como una protección y garantía de los derechos de estos trabajadores.
Por tanto, en la medida en que la supresión ha sido impuesta de plano por parte del Gobierno de España, mediante el Real Decreto-ley citado, y aplicada directamente de forma vicaria por el Gobierno de Navarra, a través del Acuerdo reseñado, sin observarse la garantía que establece el Estatuto de los Trabajadores, y que conecta con el contenido esencial del derecho constitucional al trabajo, referida a la negociación de buena fe para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, esta institución considera que es lesiva de dicho derecho al trabajo, por lo que procede asegurar el abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
Por ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado procedente formularle, para su consideración, las siguientes recomendación y sugerencia:
Recomendar al Departamento Salud que abone a las autoras de la queja, personal laboral del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la retribución correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación de la recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a su disposición,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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