Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1249/D) en la que se recuerda al Ayuntamiento de Andosilla su deber legal de ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, absteniéndose de discriminar por circunstancias religiosas a ciudadanos y entidades que soliciten la utilización de espacios que se usen para actividades socioculturales.

2013 urtarrila 11

Kultura

Gaia: Denegación a comunidad islámica de la utilización de un aula para enseñanza a niños del árabe.

Garantías de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas

Alcalde de Andosilla

Estimado Alcalde:

  1. Como recordará, el 10 de diciembre de 2012 recibí un escrito presentado por don […] y doña […], en representación de la agrupación socialista de Andosilla, mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Andosilla, por la denegación a la comunidad islámica de un aula para impartir clases de árabe a niños de la localidad.

    Exponían en el escrito que:

    1. La comunidad islámica de Andosilla solicitó al Ayuntamiento un aula para impartir clases de árabe a niños de la localidad, y que no han tenido respuesta por escrito del Ayuntamiento, pero que se la han denegado oralmente.

       

    2. Las asociaciones y grupos culturales, deportivos, de ocio, etcétera, de la localidad cuentan con locales públicos y subvenciones municipales.

       

    3. Como quiera que la comunidad islámica únicamente solicita un aula, el Ayuntamiento debería reconsiderar su postura.

       

  2. Recabado informe del Ayuntamiento de Andosilla sobre la cuestión objeto de la queja, con fecha de 3 de enero de 2013 tuvo entrada el informe municipal, en el que se expresa lo siguiente:

    “Que el Ayuntamiento de Andosilla dispone de salas que cede a los grupos sociales de la localidad con el fin de realizar sus actividades socio-culturales y deportivas.

    La comunidad islámica de Andosilla presentó una solicitud acompañada de sus estatutos, señalando el artículo cuarto Los fines por los cuales se constituye la comunidad son eminentemente espirituales de culto y oración encaminados al perfeccionamiento de sus miembros acorde con la doctrina de esta religión que es la musulmana".

    1. La Profesión de Fe islámica

       

    2. La oración ritual cinco veces al día

       

    3. La limosna ritual o azaque

       

    4. El ayuno durante Ramadán

       

    5. La peregrinación a Meca

      También serán fines de la comunidad:

      1. La divulgación de la enseñanza del lslam
      2. Etc... (Se facilita los estatutos de la comunidad islámica)

        Los órganos de Gobierno del Ayuntamiento de Andosilla, a la solicitud presentada por la comunidad islámica entendió que el criterio de esta entidad es el no dejar a ninguna confesión y órgano religioso salas públicas para el adoctrinamiento de sus creencias de ámbito docentes, culturales o cualquier otras que fomenten, ya que el Reino de España es un estado aconfesional.

        En cualquier caso, a requerimiento de los Servicios sociales de base se están cediendo salas para el apoyo a ese colectivo.

        En ningún momento […] y […], concejales del Ayuntamiento de Andosilla, se han dirigido a este Ayuntamiento para solicitar información sobre la solicitud presentada y los criterios utilizados por este Ayuntamiento para su denegación.”

  3. Con la información facilitada por el Ayuntamiento y con la información facilitada por los promotores de la queja en su escrito, he procedido al estudio de la queja para comprobar si se aprecia alguna ilegalidad o irregularidad, o alguna vulneración de derechos constitucionales, que es la misión que le determina al Defensor del Pueblo de Navarra el artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, que regula esta institución.

    A este respecto, se comprueba que, según manifiestan en su informe el Ayuntamiento de Andosilla y en su escrito los promotores de la queja, la solicitud formulada por la comunidad islámica de Andosilla se centraba en la petición de un aula para impartir clases de árabe a niños de la localidad, y la razón del Ayuntamiento para denegarla radica en que el Estado español es aconfesional.

    Esta institución no puede considerar tal razón aducida como válida o admisible legalmente por lo que, seguidamente, se razona.

    De entrada, como se ha dicho, lo que se solicita es un aula para impartir clases de árabe a niños de la localidad. El objeto de la petición (impartir clases de árabe) es todas luces muy diferente de la enseñanza de la religión islámica o del adoctrinamiento religioso. Como es fácilmente diferenciable, la enseñanza de un idioma es una actividad cultural y no religiosa, y que con motivo de la impartición de una lengua incluso se puedan hacer referencias a una determinada religión o a varias dentro de las creencias islámicas o de otras posibles con un alcance meramente cultural, descriptivo y neutro, sin finalidad de adoctrinamiento o de conversión, es perfectamente admisible, pues predomina la vertiente cultural que toda lengua tiene.

    Además, es oportuno poner de manifiesto que si bien es cierto que el artículo 16.3 de la Constitución Española dispone que , seguidamente añade que . Y todo ello tras haberse proclamado, reconocido y consagrado el derecho a la libertad religiosa de todas las personas.

    Por tanto, la Constitución, por un lado, reconoce y protege el derecho a la libertad religiosa y de creencias, así como a la manifestación exterior de tales creencias, y por otro lado, declara al Estado como aconfesional y cooperativo con la realidad religiosa de la compleja y plural sociedad española (de ahí la referencia a la iglesia católica y a las demás confesiones).

    La interpretación y alcance del referido artículo 16.3 de la Constitución ha sido examinado en diversas resoluciones por el Tribunal Constitucional, entre las que cabe destacar la Sentencia del 101/2004, de 23 de junio, en la que, en lo que aquí interesa, razona lo siguiente:

    En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4 , que el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad, considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales.

    En suma, la aconfesionalidad del Estado significa que los poderes públicos no deben tomar una opción preferente sobre ninguna confesión religiosa que condicione el ejercicio de las funciones públicas que tengan encomendadas, pero, al mismo tiempo, comporta el deber de los poderes públicos de cooperar con las distintas confesiones religiosas asentadas legalmente en nuestro Estado, y, en el marco de la legalidad aplicable en cada caso, darles el apoyo que soliciten en el desarrollo de sus actividades socioculturales, deportivas, etcétera, como, por ejemplo, la enseñanza del árabe como lengua e incluso de aspectos culturales conexos con esta lengua, incluido los religiosos. Ni España es un Estado laico, ni la acofensionalidad que proclama la Constitución (que no laicidad) representa un obstáculo insalvable para cumplir la otra parte del mandato constitucional que obliga a todos los poderes del Estado a cooperar con las confesiones religiosas para facilitar su desarrollo en el ejercicio de la libertad religiosa y de creencias que tienen los ciudadanos o para desarrollar actividades culturales que tengan que ver o no con la religión, como es la enseñanza de una lengua.

  4. Por otra parte, el artículo 14 de la Constitución Española prohíbe cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    Esta prohibición impone a los poderes públicos y a los ciudadanos el deber de aceptar los actos que los ciudadanos realicen en ejercicio de sus libertades constitucionales, entre ellas, la libertad religiosa, la cual se configura como un derecho fundamental que debe ser protegido por todos los poderes públicos (artículo 16 de la Constitución). En un Estado social, democrático y de Derecho como el que proclama la Constitución en su artículo 1.1, son los ciudadanos, en cuanto miembros del pueblo español, los que constituyen el eje central de la actividad pública, por lo que han de apoyarse sus manifestaciones, derechos y libertades, y, por el contrario, no lo son los poderes públicos, cuya habilitación para ejercer el poder emana de ese pueblo soberano.

    Desde esta perspectiva, la negación a la comunidad islámica de Andosilla del uso de un local público para realizar una actividad cultural, como es la enseñanza de una lengua internacional, por el mero hecho de ser una entidad o asociación que practica una determinada confesión religiosa, solo puede considerarse, a criterio de esta institución, una decisión que encierra una discriminación negativa por razón de religión y, por lo tanto, prohibida constitucionalmente.

    Si los locales públicos pueden cederse para la realización de actividades socioculturales, no se alcanza a entender por qué una actividad social y cultural como es la enseñanza de una lengua, en este caso la árabe, puede verse prohibida y diferenciada de otras actividades sociales y culturales por el hecho de que quien lo solicite sea una comunidad religiosa. Tal proceder se muestra poco acorde con la letra y el espíritu de los principios y preceptos constitucionales y debería, cuando menos, ser objeto de reflexión y, en su caso, rectificación por el Ayuntamiento.

    Como se ha dicho, nada obsta a que si el Ayuntamiento que cede el local comprueba de forma fehaciente que el local está siendo utilizado para prácticas contrarias a la ley o para fines distintos de los que el ordenamiento jurídico establece, pueda suspender la cesión de forma motivada y notificada por escrito y personalmente al promotor de la actividad. Pero mientras se trate de la enseñanza de una lengua árabe en condiciones propias de una actividad sociocultural, la cesión debería producirse.

  5. Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, he creído necesario trasladar al Ayuntamiento de Andosilla el siguiente recordatorio de deberes legales y la siguiente recomendación:
    1. "Recordar al Ayuntamiento de Andosilla su deber legal de ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, absteniéndose de dar un trato discriminatorio por circunstancias religiosas a los ciudadanos y a las entidades o asociaciones que soliciten la utilización de espacios o lugares públicos que se utilizan para actividades socioculturales.

       

    2. Recomendar al Ayuntamiento de Andosilla que facilite a la comunidad islámica de Andosilla un local público para que pueda desarrollar la actividad cultural de impartir clases de árabe a niños de la localidad cuyos padres así lo deseen.”

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Andosilla dispone de un plazo máximo de dos meses para informar preceptivamente sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Quedo, por tanto, a la espera de la respuesta del Ayuntamiento de Andosilla, agradeciéndole la información facilitada.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Partekatu edukia