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Función Pública
Gaia: Disconformidad con la elaboración de una lista de aspirantes de cuidador, en vascuence, para contratación temporal.
Función pública
Consejero de Educación
Excmo. Sr.:
Me relataba la interesada que, por estar incluida en una relación de aspirantes al desempeño, mediante contrato temporal, del puesto de trabajo de cuidador en euskera, en los cursos 2010/2011 y 2011/2012 estuvo contratada por el Departamento de Educación para esta función.
Pero resulta que esa relación de aspirantes en la que figuraba, fue sustituida por otra en junio de 2012, para lo cual se realizaron unas pruebas, que no pudo hacerlas porque nadie le avisó y no compareció a las mismas, no figuraba en la nueva relación de aspirantes, desapareciendo toda posibilidad de ser contratada. Y no figuraba en la lista de aspirantes a los que se les hizo la prueba porque el Servicio Navarro de Empleo fue el que había facilitado al Departamento de Educación dicha lista de personas, que fue a las únicas a las que se avisó para realizar las pruebas; lista que se limitó a los que figuraban en paro o como demandantes de mejora de empleo, pero como en el curso 2011/2012 estaba contratada temporalmente, no figura en el Servicio Navarro de Empleo ni en paro, ni como demandante de mejora de empleo.
Manifestaba que considera injusto por el grave perjuicio que ha causado a las personas que, como ella, en el curso 2011/2012 estaban trabajando y, en consecuencia, no consideraban necesario figurar en el Servicio Navarro de Empleo como demandantes de mejora de empleo, que, independientemente de la lista facilitada por el Servicio Navarro de Empleo, el Departamento de Educación no les hubiera comunicado directamente que se pensaba elaborar una nueva lista de aspirantes mediante la celebración de unas pruebas, a efectos de que pudieran haberse presentado a las pruebas y seguir figurando en la nueva lista para futuras contrataciones temporales.
Recibida su queja, me dirigí al Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, para que me informara sobre el asunto.
En el informe recibido, se expresa lo siguiente:
Primero.- En el mes de mayo de 2012 se aprobó la Resolución 1044/2012, de 9 de mayo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se autoriza la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de Cuidador, en vascuence.
Esta convocatoria se aprobó de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que aprueba las normas de gestión de contratación temporal. Su artículo 8 señala:
“1. El sistema de selección previsto en este apartado se utilizará cuando no existan aspirantes disponibles en las relaciones a que se refieren los artículos anteriores y cuando se justifique que existen urgentes necesidades de contratación o que se trata de puestos de difícil provisión en atención a las características específicas de los mismos.
2. Este sistema de selección exigirá la aprobación de la correspondiente convocatoria, en la que se establecerán los requisitos de participación y las pruebas de selección a realizar. Podrán participar quienes estén inscritos como demandantes de empleo o de mejora de empleo en el Servicio Navarro de Empleo. (…)
5. Las listas constituidas al amparo de este artículo estarán vigentes durante un periodo máximo de tres años desde su aprobación. (…)”
Segundo.- En el momento de aprobarse la citada convocatoria, la única lista de Cuidadores que estaba vigente era la lista derivada de las oposiciones de Cuidadores celebradas en el año 2010. Doña […] no estaba incluida en dicha lista, por lo tanto, no figuraba en ninguna lista en vigor.
Tercero.- En las selecciones de personal que realiza el Servicio Navarro de Empleo, este organismo autónomo remite una carta a todos los interesados que figuran inscritos como demandantes de empleo o, en situación de demandantes de mejora de empleo, para el puesto de trabajo objeto de la selección. Doña […] no figuraba en ese momento inscrita en el Servicio Navarro de Empleo, motivo por el cual no recibió la comunicación del Servicio Navarro de Empleo.
Cuarto.- En virtud de lo dispuesto, este Departamento ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, siendo los propios interesados los que deben estar inscritos como demandantes de empleo o demandantes de mejora de empleo en el Servicio Navarro de Empleo en el caso de estar interesados en figurar en listas de aspirantes a la contratación temporal y con mayor razón si no se encuentran incluidos en ninguna lista en vigor.
Examinada la queja y la documentación generada, paso a exponerle mi criterio respecto al asunto planteado.
La cuestión objeto de la queja no es la procedencia o no de hacer una nueva lista de aspirantes a la contratación temporal para ocupar puestos de trabajo de cuidador en euskera, ni su adecuación o no a lo dispuesto en la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que aprueba las normas de gestión de contratación temporal. El motivo de la queja se centra exclusivamente en que el Departamento de Educación no informó a la autora de la queja, que en junio de 2012 estaba contratada temporalmente, y, en consecuencia, no figuraba en el Servicio Navarro de Empleo como parada o demandante de mejora de empleo, de la celebración de esa prueba al objeto de haberse presentado, superarla y así poder continuar figurando en la nueva lista de aspirantes a la contratación temporal.
Para el análisis de esta cuestión, ha de partirse de la premisa de que, a criterio de esta institución, es de toda lógica que una persona que está contratada temporalmente para el puesto de trabajo de cuidador en euskera no figure en el Servicio Navarro de Empleo como demandante de mejora de empleo. No es en modo alguno razonable exigirle algo así cuando el puesto de trabajo que desea ocupar es, precisamente, el de cuidador en euskera. Supuesta esta premisa, también parece del todo lógico y razonable que el Departamento de Educación, teniendo en cuenta esta circunstancia que es del todo previsible, adopte las acciones necesarias para que estas concretas personas, que obviamente no figuraran en la lista que facilite el Servicio Navarro de Empleo, tengan conocimiento de las pruebas que se van a realizar al objeto de que puedan presentarse a las mismas.
Sin embargo, todo indica que no se hizo así, esto es, que no se informó a estas personas, y, por ende, no pudieron participar en las pruebas y aspirar a figurar en la nueva lista de aspirantes a la contratación, cerrándoles esta posibilidad al menos para los tres años siguientes, lo que, sin duda, implica un serio perjuicio para las mismas.
La imputación de desinformación hecha por la autora de la queja, está íntimamente relacionada con el derecho a la información recogido en los artículos 35 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y en los artículos 14 y 15 de la Ley Foral 15/2004, 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro del catálogo de derechos de los ciudadanos, recogido en su artículo 35, incluye en sus párrafos a), b) y g), tres derechos que se hallan directamente relacionados con la función o deber administrativo de dar información, entendido en sus dos diferentes vertientes de información general y de información particular. En iguales términos se pronuncian los artículos 14 y 15 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Tratándose en el caso planteado de una información que puede calificarse de particular o específica y, desde luego, relevante, por afectar muy directamente a un grupo de personas y en algo para ellas tan importante como es el empleo (conexo con el derecho constitucional al trabajo), entiendo que el Departamento de Educación estaba obligado a prever esto y a facilitarles información sobre su intención de elaborar una nueva lista de aspirantes mediante unas pruebas.
Desde otra óptica jurídica, también resulta oportuno, a mi juicio, traer a colación los principios enumerados en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que han de presidir las relaciones de la Administración con los ciudadanos (artículo 3.2), algunos de los cuales son perfectamente aplicables al caso, y que imponen a la Administración el deber de asegurar en su actuación, por medio de las medida adecuadas, la efectividad de dichos principios (artículo 5.2). Tales principios se dirigen, en general, a desarrollar una “buena práctica administrativa”· Así, cabe citar el de protección de la buena fe y confianza legítima, y el de una buena atención ciudadana. Tales principios tienen los correlativos deberes de la Administración, entre ellos y en lo que aquí interesa, el de informar y ayudar a los afectados en sus relaciones con la Administración, particularmente, como en el presente caso, cuando está en juego la posibilidad de continuar disfrutando de un empleo.
En suma, en mi criterio, no resulta ilógico, ni excesivo, demandar del Departamento de Educación que hubiera advertido a la autora de la queja y al resto de personas en su misma situación, del proceso de elaboración de la nueva lista que ponía en marcha.
Recordar al Departamento de Educación su deber legal de dar información a los interesados en participar en procesos de selección de personal para contrataciones temporales, de todos aquellos aspectos y hechos que pueden interferir o condicionar su posibilidad de participar en los mismos.
Recomendar al Departamento de Educación que posibilite que la autora de la queja y otras personas en su misma situación, puedan realizar una prueba similar a la realizada en junio de 2012 para la confección de la nueva lista de aspirantes a la contratación temporal, y de superar esa prueba se les incorpore a dicha lista.
Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de los anteriores recordatorios de deberes legales y recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.
Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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