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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1121/D) en la que se recomienda al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, que imparta las instrucciones precisas al Servicio Navarro de Empleo para que en los procesos de selección de personal que realice, se observen los principios generales de transparencia e información.

2013 urtarrila 14

Lana

Gaia: Denuncia de atención incorrecta por parte de la oficina de empleo de Lodosa.

Garantía de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

Vicepresidenta Primera y Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Excma. Sra.:

  1. Con fecha 23 de octubre de 2012 recibí un escrito presentado por doña […] formulando una queja frente a la oficina del Servicio Navarro de Empleo de Lodosa, en relación con una incorrecta e inadecuada atención por la falta de información sobre el proceso de selección seguido en una oferta de empleo del Servicio Navarro de Empleo, concretamente, la de Docente de Comunicación de Escuela Taller, en el que resultó eliminada.

     

  2. Recibida la queja, me dirigí al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, para que me informase sobre el objeto de su queja. Con fecha de 11 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta institución el informe emitido por el Departamento.

     

  3. El objeto de la queja se centra en la falta de información de las razones por las que la autora de dicha queja resultó eliminada en el proceso de selección seguido para cubrir una plaza de Docente de Comunicación de Escuela Taller, a pesar de sus reiteradas peticiones de información al respecto, lo que califica como una inadecuada atención por parte del Servicio Navarro de Empleo.

    Según relata en su queja, contactó en cuatro ocasiones distintas con el Servicio Navarro de Empleo, y en las cuatro ocasiones no pudo obtener la información deseada, bien porque la persona que le atendió le dijo no saber nada del tema, pues no había hecho la selección, bien porque algunas de las personas que le atendieron consideraron que la persona que había realizado la selección era una persona ajena al Servicio, quien había colaborado desinteresadamente como experto al proceso de selección, y, por eso, no le podían dar sus datos personales para que contactase con él. El caso es que, por unas u otras razones, señala, no consiguió obtener la información deseada, cuestión que no es desmentida en el informe departamental.

  4. Como podrá ver, la cuestión principal hace referencia a la información que deben dar las Administraciones responsables de un proceso de selección, normalmente a través el órgano o tribunal calificador del proceso de selección. A este respecto, procede traer a colación dos principios generales que presiden las relaciones entre las Administraciones y los ciudadanos interesados en un procedimiento, principios que también acoge expresamente la legislación reguladora del acceso a la función pública:
    1. El principio de transparencia, recogido en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, que hoy se constituye como un principio esencial para hacer efectivo el derecho a una buena administración, y que también se recoge para los procesos de selección en el artículo 55.2 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleado Público, y que obliga a los tribunales a facilitar una información constante, completa, accesible y entendible por parte de los opositores, de todas aquellas cuestiones que les afectan.

       

    2. El principio de información que, además, en virtud del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, se conforma como un derecho subjetivo de los ciudadanos frente a las Administraciones, y que en los procesos de selección para el acceso al empleo público se concreta en el derecho de los opositores a obtener del tribunal información puntual de todos aquellos actos o decisiones que afectan directamente a sus intereses.

      A la vista de los datos obrantes en el expediente, cabe deducir que el Servicio Navarro de Empleo no facilitó a la interesada el nombre o nombres de los miembros del tribunal responsabilizados de la selección efectiva de los candidatos al objeto de que le dieran las pertinentes explicaciones de las razones técnicas por las que resultó eliminada. En cualquier caso, a criterio de esta institución, el hecho de que uno de los miembros del tribunal (o grupo de trabajo para la selección, como se le denomina en el informe) no fuese funcionario o empleado del Servicio Navarro de Empleo, sino un invitado a formar parte del tribunal en su calidad de experto, no es óbice alguno para que se hubiese facilitado el contacto de esta persona con los aspirantes eliminados al objeto de darles las explicaciones oportunas relacionadas con la selección en la que ha participado y de forma determinante. Cabe constatar, por tanto, un déficit de información por parte del Servicio Navarro de Empleo, lo que implica un alejamiento por este de los principios generales enumerados.

  5. En razón de todo lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, la siguiente recomendación:

    Recomendar al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, que imparta las instrucciones precisas al Servicio Navarro de Empleo para que en los procesos de selección de personal que realice, se observen los principios generales de transparencia e información, dando la debida información a los aspirantes de todas las incidencias que se produzcan y de los resultados de las pruebas, estableciendo un periodo razonable para la revisión de los ejercicios, con posibilidad real de asistencia de los solicitantes, y que, en concreto, se facilite esa información a la autora de la queja.

Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de la anterior recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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