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Gaia: Se deja sin efecto la provisión de una jefatura de sección
Exp: 11/823/F
Función Pública
Con fecha de 23 de diciembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], formulando una queja por la no provisión, por concurso de méritos, de la Jefatura de Sección de [?].
Manifestaba en el escrito de queja lo siguiente:
de confianza.
El artículo 103.1 de la Constitución sienta el criterio de eficacia como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones Públicas, principio recogido y positivizado en el artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Esta regla jurídica de la eficacia proscribe las dilaciones indebidas en el actuar de las Administraciones Públicas, particularmente cuando están en juego y pueden verse afectados intereses de los ciudadanos.
Esta Ley Foral también reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración (artículo 7), lo que implica el deber de tratar los asuntos imparcial, equitativamente y, por lo que ahora interesa, dentro de un tiempo razonable. En suma, El ordenamiento jurídico aplicable impone a todas las Administraciones Públicas la obligación de actuar con la celeridad y eficacia debida en la tramitación de los procedimientos administrativos.
Frente a las reglas jurídicas de la eficacia administrativa y de una buena administración, las dilaciones indebidas en el actuar de la Administración, en cuanto constitutivas de una manifestación de ineficacia administrativa, implican una vulneración de esas reglas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre, ya afirmó que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración afecta negativamente a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
La legislación en materia de función pública no establece un plazo para la tramitación y resolución de procedimientos selectivos en materia de personal. Y, desde luego, ha de reconocerse que se trata de procedimientos administrativos complejos, tanto por la pluralidad de actos que conllevan, como por la de interesados que concurren, y por las garantías que los principios de igualdad, mérito, capacidad y objetividad exigen en su desarrollo.
Ello no obstante, ha de señalarse que la duración del concreto procedimiento selectivo objeto de la queja, convocado en junio de 2009 y al que solo acudieron y fueron admitidos dos aspirantes, a juicio de esta institución, ha excedido ampliamente de lo razonable, pues se ha prolongado por un periodo de más de dos años sin resolverse.
Sin poner en cuestión el esfuerzo y la dedicación de los integrantes del Tribunal calificador, así como la carga de trabajo que ordinariamente soportan, no resulta fácilmente admisible, con los parámetros de eficacia y celeridad que rigen el actuar administrativo, que teniendo que valorar exclusivamente a dos aspirantes, el Tribunal no resuelva el proceso de selección en los dos años siguientes a la aprobación de la lista definitiva de aspirantes.
A criterio de esta institución, no es justificación para tal inactividad la previsión de una futura modificación de la estructura orgánica, y que por Decreto Foral del año 2011, esto es, casi dos años más tarde de la convocatoria, se modificara el nombre de la Sección. Los procesos de selección de personal para ocupar un puesto de trabajo y las reorganizaciones administrativas que en un momento dado se consideren convenientes, son ámbitos de actuación administrativa diferentes, que no deben interferir entre sí. La Administración tiene la obligación de resolver el proceso de selección en un plazo razonable, y la circunstancia de que se prevea una modificación de la estructura del órgano o unidad objeto de provisión no debe incidir en ese proceso de selección al que tienen derecho los aspirantes admitidos. Si una vez nombrada como Jefe de Sección la aspirante con mejor puntuación, la Administración, en ejercicio de su potestad organizatoria, decide introducir modificaciones en la nominación o en las funciones de dicha Sección, podrá hacerlo con las consecuencias negativas que ello pueda implicar para la persona titular de la jefatura, pero, en ningún caso, esa posible previsión organizativa es motivo para que se decida suspender sine die ese proceso de selección para, finalmente, dejarlo sin efectos. No hacerlo así supone, a juicio de esta institución, una mezcla indebida del deber reglado de concluir en forma y plazo el procedimiento de selección con el hipotético ejercicio de la potestad discrecional de organización (cuya decisión última compete al Gobierno de Navarra). Y se puede incluso caer en la vedada por la Ley desviación de poder si una futura reorganización de una unidad administrativa determina por la vía de hecho la no resolución del procedimiento de selección de la Jefatura de Sección
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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