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Función Pública
Gaia: Falta de actuación por parte del Ayuntamiento ante la solicitud de apertura de un expediente disciplinario
ANTECEDENTES
1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 9 de mayo de 2008, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja frente a la pasividad del Ayuntamiento de [?] ante denuncias presentadas en el mismo.
El autor de la queja, Agente Municipal de [?], dice venir soportando, desde que se incorporó a su puesto, insultos, amenazas y humillaciones por parte de otro compañero.
Manifiesta que tal situación es conocida en el Ayuntamiento, pues ha presentado documentación relativa a ella en el registro del mismo. Sin embargo ?señala-, ninguna medida se ha tomado al respecto.
2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicitamos la emisión de un informe al Ayuntamiento de [?].
Con fecha 4 de junio de 2008 ha sido recibido el informe solicitado. En él, el Alcalde-Presidente de la localidad, entre otras consideraciones, niega que, al menos desde que él accedió al cargo, se haya adoptado una actitud pasiva. De hecho, señala que el día 19 de febrero de 2008 reunió a los dos agentes implicados, con la finalidad de discutir y tratar de solucionar el problema.
Sin embargo, tras escuchar la versión del funcionario al que se refieren las denuncias, el promotor de la queja consideró inútil la continuación de la reunión. Ante tal situación la misma finalizó, recordando el Alcalde a ambos Agentes el deber de respeto mutuo.
Indica el Sr. Alcalde que nadie tiene plena razón en este asunto y que entiende desmesurado haber acudido a otras instancias, pues ello no hace sino enrarecer las relaciones entre compañeros que deben verse diariamente, pudiendo haberse arreglado la cuestión de forma dialogada.
1. Con carácter previo, vista la respuesta que se nos ha remitido desde el Ayuntamiento de [?], entendemos oportuno dejar sentadas dos cuestiones.
En primer lugar, que no apreciamos una pura y absoluta inactividad o desinterés por parte del Alcalde del Ayuntamiento y, por ende, jefe de personal de la Corporación. En este sentido, nos parece razonable que el mismo haya tratado de resolver la cuestión por cauces ?informales?, haciendo comparecer a los dos Agentes implicados e intentando solventar el problema de convivencia denunciado. El problema radica en determinar si tal actuación, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, puede considerarse ?suficiente?. Sobre ello volveremos más adelante.
Sin embargo, y en segundo lugar, ello no obsta para que el promotor de la queja pueda acudir a las instancias que estime oportunas, previstas legalmente para la defensa de sus derechos. A este respecto, por lo tanto, nada debe reprocharse al Sr. [?] por acudir a una Institución como la nuestra.
2. Del examen del expediente se desprenden varios datos cuya notoriedad no parece discutible:
a) En primer lugar, que el Sr. [?] ha denunciado reiteradamente el comportamiento que frente a él tiene su compañero (Sr. [?]), a quien imputa insultos, amenazas y humillaciones frente a su persona.
b) En segundo término, que los hechos denunciados, de ser ciertos, son determinantes de la aplicación del régimen disciplinario previsto en los arts. 57 y siguientes de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra
c) Y, por último, que la actuación ?informal? planteada por el Sr. Alcalde, aun pareciéndonos razonable, no ha resultado fructífera, ya que, como es previsible en estos supuestos, ambas personas mantienen versiones radicalmente distintas.
3. A partir de tales premisas, entendemos que lo procedente es abrir un expediente informativo de carácter ?formal?, con la finalidad de investigar sobre los hechos denunciados y determinar si existen indicios que, en su caso, motiven la incoación de un procedimiento disciplinario.
En este sentido, teniendo en cuenta que los procedimientos disciplinarios se incoan de oficio, procede traer a colación lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (incardinado en el título referente a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos). El artículo citado, relativo a la incoación de oficio de los procedimientos, prevé, en su apartado segundo, que ? con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento?.
Más concretamente, por lo que se refiere a la cuestión que aquí interesa, ha de repararse en lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, que, de modo análogo, se refiere a la posibilidad de que el órgano competente ordene ? la apertura de un procedimiento de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento?.
En el mismo sentido, encontramos lo dispuesto por el art. 69 del Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra, de acuerdo con el cual ? el órgano competente podrá acordar la práctica de una información reservada antes de dictar la resolución en la que decida la incoación del expediente disciplinario o, en su caso, el archivo de las actuaciones. La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá ser motivada?.
Ponderadas las circunstancias concurrentes en el presente expediente, entendemos pertinente la apertura del citado procedimiento de información previa, en el que se investigue acerca de la veracidad o no de los hechos denunciados. A tal efecto, como resulta obvio, dadas las versiones discrepantes de los afectados, deberá recabarse información de terceras personas (compañeros o ciudadanos que hayan podido ser testigos de los hechos denunciados).
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Recomendar al Ayuntamiento de [?] que disponga la apertura de un procedimiento de información previa sobre los hechos denunciados por el autor de la queja, con la finalidad de determinar, en su caso, la pertinencia del subsiguiente expediente disciplinario.
2º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe a esta Institución sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
3º. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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