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Función Pública
Gaia: Discrepancia con los efectos generados por la modificación del artículo 29 de Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, a los funcionarios que optaron en su día por continuar en el sistema de derechos pasivos existente con anterioridad al previsto en dicha norma
ANTECEDENTES
1. Ha tenido entrada en esta Institución un escrito firmado un escrito firmado por, [?], en representación de 40 trabajadores del Ayuntamiento de [?], encuadrados en el sistema de derechos pasivos del Ayuntamiento de [?], existente con anterioridad a la Ley Foral 10/2003, opción que adoptaron en virtud de la facultad concedida por la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley.
Exponen que no se aplica a los funcionarios, que optaron por permanecer en los antiguos Montepíos, la modificación sustancial que la Ley Foral 17/2006, de Presupuestos Generales de Navarra para 2007, ha hecho de la Ley Foral 10/2003, añadiendo la letra d) al apartado 1 del art. 29, que literalmente dice ?A todos los efectos del sistema de derechos pasivos regulado en esta Ley Foral, se entenderán como años de servicios reconocidos aquellos que..??El funcionario tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios a una Administración Pública?.
Añaden que esta modificación cambia radicalmente el contenido de la Ley 10/2003 y de haberlo sabida quizá hubieran optado por el nuevo sistema.
Terminan solicitando: En primer lugar que se les reconozca, a todos los efectos, como años de servicios reconocidos, los cotizados a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste.
En segundo lugar que se les de opción de reconsiderar la decisión que en su día tomaron, dado que, ahora, se ha modificado el marco de jubilación.
Y en tercer lugar que se realicen las modificaciones precisas para hacer viable lo anterior.
2. Con fecha de 23 de abril de 2007, el Director General de la Función Pública emite el informe solicitado mediante escrito de esta Institución de 20 de marzo de 2007, en el que manifiesta que ? Con respecto a la cuestión planteada, procede remitirse a la respuesta dada por el Consejero de Administración local en contestación a la pregunta parlamentaria formulada sobre idéntica materia por el grupo parlamentario de Izquierda Unida, y a cuyo tenor <<posibles disfunciones (....) que se puedan desprender de esta aplicación legal aprobada en este Parlamento a iniciativa de los grupos parlamentarios, no el Gobierno de Navarra, (...) tendrán que ser estudiadas, analizadas, y en la medida de las posibilidades, subsanadas, dentro también de la normativa legal que se tenga que traer a este Parlamento para cubrir esas posibles disfunciones que se pudieran haber tenido.>>.?
1. La capacidad de esta Institución para intervenir en supuestos como el presente, le viene atribuida por el artículo 33.2 de su Ley Foral reguladora, en cuanto establece que si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
Con apoyo en dicho precepto legal, es propósito de esta Institución colaborar con el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en cuanto órgano competente para impulsar el estudio y, en su caso, los cambios normativos oportunos en materia de función pública y de derechos pasivos, en el análisis de la problemática generada por la innovación normativa que nos ocupa, así como en la búsqueda de las soluciones más adecuadas para eliminar, de haberlas, las situaciones discriminatorias o vulneradoras de algún derecho constitucional que pudieran derivarse de tal innovación normativa.
2. Conviene precisar que la novedad introducida consiste en que, a los efectos del sistema de pensiones regulado en la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, se incluyen también como años de servicios reconocidos los años que los funcionarios puedan tener reconocidos como de cotización a cualquier régimen de Seguridad Social. Sin embargo, y aquí subyace la disfunción, preciso es constatar que actualmente existen diversos funcionarios en activo que, teniendo reconocidos años de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social, optaron por permanecer en el sistema antiguo de montepío porque en el nuevo -el instaurado por la Ley Foral 10/2003- no se les reconocía esos años cotizados como años de servicios y, en consecuencia, no les compensaba las ventajas del nuevo sistema. Obviamente, de haberse reconocido como de servicios en el nuevo sistema esos años cotizados a la Seguridad Social, se hubieran pasado al nuevo ya que, en la generalidad de los casos, les resultaba más beneficioso.
Entonces, la cuestión que debemos indagar es el porqué, la razón de ser, la justificación de esta innovación normativa operada en diciembre de 2006 con el resultado de favorecer a un determinado número de funcionarios mejorando sus posibilidades de jubilación, a la par que ignorando, esto es, no extendiendo este beneficio, a otros funcionarios en activo que tienen y ostentan situaciones de partida y derechos similares.
Analizando el alcance de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española en su aplicación a la actividad legislativa, es doctrina del Tribunal Constitucional que ha de partirse de que la Ley, como dice el preámbulo de la Constitución, es la ?expresión de la voluntad popular?, si bien tal valor no impide que en un régimen constitucional, como el nuestro, el poder legislativo también esté sujeto a la Constitución. De la conjunción de estas dos realidades resulta que cualquier control que se haga de una Ley debe ejercerse de forma que no imponga constricciones indebidas al poder legislativo y respete sus opciones políticas (STC 108/1986). También es doctrina constante del máximo interprete de la Constitución que el principio de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad; sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (STC 126/1997). Por tanto, el control que cabe hacer de una Ley en lo que nos atañe se centra exclusivamente en verificar si toda ella o un determinado precepto de la misma establece bien una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, aun no estableciéndola, si carece de toda explicación racional, lo que también implica una arbitrariedad (STC 242/2004). Y para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias o no arbitrarias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (STC 209/1988).
A la luz de la transcrita doctrina constitucional, esta Institución considera que la modificación del art. 29 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, al añadirse el párrafo d), resulta cuestionable desde la perspectiva de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, ya que por el legislador foral no se aporta explicación ni justificación alguna, ni se infiere del propio precepto legal innovador, del trato que se da a determinados funcionarios en relación con otros, todos ellos pertenecientes al mismo colectivo de funcionarios en activo. En concreto, de la diferencia de trato dada a los funcionarios que, teniendo años reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social, optaron por permanecer en el sistema antiguo de montepío porque en el nuevo -el instaurado por la Ley Foral 10/2003- no se les reconocía esos años como de servicios y, en consecuencia, no les compensaba las ventajas del nuevo sistema. En efecto, en diciembre de 2006, sorpresivamente y sin explicación alguna, solo a los funcionarios que optaron por el nuevo sistema se les reconoce por vía exclusivamente parlamentaria y al margen de la necesaria ?negociación colectiva? (o participación en la determinación de las condiciones de trabajo) los años cotizados a la Seguridad Social como años de servicios. Pues bien, no se atisba razón o justificación alguna que avale la razonabilidad de la diferencia de trato o, dicho de otra forma, que la innovación normativa obedezca a criterios objetivos y razonables. Nos encontramos, pues, ante un tratamiento en sí mismo arbitrario por no justificado, tratamiento perjudicial que ha de soportarlo el colectivo de funcionarios ignorado por el legislador foral. En definitiva, estamos ante un trato perjudicial y discriminatorio inexplicado e inexplicable, que, en criterio de esta Institución, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución.
3. Supuesto lo anterior, esta Institución, haciendo uso de la capacidad que le atribuye el citado artículo 33.2 de su Ley Foral reguladora, considera oportuno sugerir al Gobierno de Navarra que elabore un proyecto de Ley Foral, cuyo texto (únicamente a efectos de precisar mejor la sugerencia, pues corresponde al Gobierno dar la redacción que considere más apropiada) podría ser el siguiente u otro similar:
? Disposición adicional decimoquinta:
A efectos del sistema de derechos pasivos anterior al regulado por la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, se entenderán, así mismo, como años de servicios reconocidos aquellos que el funcionario tuviera reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a los servicios a una Administración Pública.
Disposición transitoria séptima.
1. Lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.
2. Los funcionarios que continuaran en el sistema de derechos pasivos anterior al regulado por la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, y hubieran cotizado a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutivo de éste, en los términos y con los efectos de la disposición adicional decimoquinta, tendrán derecho a una opción, por el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, para acogerse voluntariamente al sistema de derechos pasivos regulado en la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo.?
Todo ello sin perjuicio de que, si así lo considera más oportuno, en lugar de la anterior solución, el Gobierno de Navarra negocie con los representantes de los funcionarios y, previo ejercicio de su iniciativa legislativa, establezca un plazo de opción para que los funcionarios que optaron por el sistema antiguo y hayan cotizado a la seguridad social por años prestados en el sector privado puedan elegir pasar al nuevo sistema, solución ésta (la de dar un plazo para pasar a la nueva ley) que también considera válida esta Institución para eliminar la situación discriminatoria que, a su juicio, ha podido producirse.
Por todo lo anterior, esta Institución,
1º. Sugerir al Gobierno de Navarra que eleve a la consideración del Parlamento Foral de Navarra, un proyecto de Ley Foral con un contenido, si así lo considera oportuno, similar al propuesto en este resolución, o negocie con los representantes de los funcionarios la solución de reabrir un plazo para que los interesados que hayan cotizado a la seguridad social por otros trabajos en el sector privado puedan elegir aquel sistema que más convenga a sus intereses.
2º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal
3º. Notificar esta resolución a don [?] y otros y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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