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Gaia: Denuncia arbitrariedad e imparcialidad en corrección de tercer ejercio de una convocatoria
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona por la actuación del tribunal calificador de una oposición.
Exponía que, por sentencia de apelación [?], de 18 de diciembre, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra había anulado el Acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona, de [?] de mayo de [?], así como el tercer ejercicio de la oposición para la provisión de una plaza de Psicólogo, convocada por acuerdo de 21 de noviembre de 2006. En ejecución de sentencia, el Ayuntamiento, en febrero de 2010, anuló el acuerdo de nombramiento de psicóloga a favor de [?] y, a su vez, procedió a realizar un contrato de interinidad en la misma plaza a favor de la citada persona. Se exponía en la queja que tal nombramiento incumple la normativa, pues la vacante debió cubrirse por promoción interna o por la lista de la oposición anterior, siendo la autora de la queja la única persona incluida en la lista.
Manifestaba que la repetición del tercer ejercicio se realizó el 16 de marzo de 2010. Una hora después de finalizado el ejercicio, el Tribunal publicó las notas y sus justificaciones, puntuando con 24 puntos a [?] y con 17 puntos a la promotora de la queja, elevando propuesta de nombramiento a favor de [?]. Tal premura sorprende a la autora de la queja, dada la complejidad del tema a analizar y la necesidad, si se quiere corregir con rigor e imparcialidad, de escuchar varias veces las grabaciones de la exposición oral de los ejercicios.
Añadía que, tras analizar detenidamente la documentación de los ejercicios, ha observado que:
En el ejercicio de [?], el tribunal valora aspectos que no ha expuesto y, a su vez, no penaliza errores técnicos importantes.
En el ejercicio de la autora de la queja, el tribunal interpreta mal lo que se expone, valorando negativamente aspectos correctos y, a su vez, no valora materias que se corresponden con la documentación original, pues coincide con un caso real realizado por una profesional de la protección a la infancia.
El tribunal les hacen peguntas diferentes. A [?] le preguntaron en tres ocasiones sobre los recursos, aspectos que el tribunal valora en sus criterios; por el contrario, a la autora de la queja no le preguntaron sobre los recursos.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Pamplona, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
Con fechas de 19 y 23 de noviembre de 2010, se recibieron dos informes del citado Ayuntamiento.
Por sentencia de 18 de diciembre de 2009 (notificada, a principios de enero de 2010, al Ayuntamiento de Pamplona), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra anuló el tercer ejercicio de la oposición para la provisión de una plaza de psicólogo de dicho Ayuntamiento, convocada por acuerdo de 21 de noviembre de 2006.
La sentencia supone, a su vez, la anulación de los actos posteriores que se derivan de los resultados del ejercicio anulado, entre otros, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, nombrando psicóloga del Ayuntamiento a doña [?].
El Ayuntamiento de Pamplona, en ejecución de sentencia, publicó el 10 de febrero de 2010, en el tablón de anuncios, la fecha en que se realizaba el tercer ejercicio, y también acordó, en ejecución de la misma sentencia, desposeer del cargo de psicóloga en propiedad a doña [?].
Una vez vacante la plaza de psicólogo, el Ayuntamiento, no procedió a cubrir la plaza de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, es decir, en vez de hacer un contrato de interinidad a favor de la promoción interna o la lista de oposición anterior, en la que la autora de la queja era la única persona incluida, acordó contratar a doña [?].
En el informe municipal se justifica la contratación realizada en que el plazo de interinidad iba a ser muy corto, en la necesidad de mantener una continuidad en la prestación del servicio y en que así se viene haciendo en casos como este.
Los motivos aducidos por la Administración no justifican, a criterio de esta Institución, el nombramiento realizado directamente a favor de una persona, por cuanto no se garantiza así el debido cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad que proclama el artículo 23.2 de la Constitución, referidos al ingreso en la Administración Pública.
Por ello, procede efectuar al Ayuntamiento de Pamplona un recordatorio del deber legal de ajustar su actuación en materia de nombramiento y selección del personal contratado en régimen administrativo al cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, establecidos en el artículo 23.2 de la Constitución Española y, en su desarrollo, en el artículo 89 del Estatuto del Personal al servicio de la Administraciones Públicas de Navarra, que dispone, “La selección del personal contratado en régimen administrativo se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad”. El referido Estatuto del Personal no establece en sus artículos 88 y 93 excepciones a lo dispuesto en este artículo 89.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de dar cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal contratado en régimen administrativo.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal, sin perjuicio de otras medidas que quepa adoptar conforme a la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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