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Gaia: Negativa a la supervisión de la valoración de méritos realizada por el Tribunal Calificador del concurso-oposición de terapeuta ocupacional convocado por Gobierno de Navarra
ANTECEDENTES
1. El día 18 de septiembre del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de D. [?] que versaba sobre la valoración de los méritos, a su juicio incorrecta, que tuvo el Tribunal Calificador del concurso-oposición para la provisión de puestos de trabajo de Terapeuta Ocupacional al que concurrió recientemente.
Exponía que mediante Resolución 1695/2005, de 25 de octubre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (BON nº 138 de 18 de noviembre de 2005), se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 5 puestos de trabajo de Terapeuta Ocupacional para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Tras haber sido admitido, y tras el desarrollo de las fases de concurso-oposición, el interesado ha quedado en cuarto lugar, por lo que ha obtenido plaza como terapeuta ocupacional. No obstante, considera que el Tribunal, a la hora de valorar los servicios prestados en la fase de concurso, lo ha hecho contraviniendo lo establecido en la referida convocatoria, y en la Orden Foral 464/2001, de 3 de octubre, del Consejero de Salud, por la que se regulan los baremos de méritos a aplicar en los procedimientos de ingreso y provisión de los puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (BON n 137 de 12 de noviembre de 2001).
Concretamente, el promotor de la queja alude al Anexo III de la convocatoria, en cuyo primer apartado se recoge la valoración de los servicios prestados, diciendo el punto 1 que ? se valorarán los servicios prestados en el estamento y especialidad al que se concursa en centros pertenecientes a cualquier Administración Pública y sus organismos autónomos con 1,8 puntos por cada año?.
Del mismo modo se pronuncia la Orden Foral 464/2001 en el apartado 1º.1 de su primer Anexo. Indica el interesado que, ajustándose a las bases de la convocatoria, se acreditó documentalmente que desde 4 de septiembre del año 2000, se encontraba trabajando como terapeuta ocupacional en el Hospital de Día Psiquiátrico de Área de Salud Mental II, perteneciente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, si bien en todo momento ha desempeñado su trabajo contratado por la entidad privada [?].
No obstante, el Tribunal Calificador no valoró sus servicios prestados con 1,8 puntos por año, sino con 0,70, ateniéndose a los dispuesto en la Orden Foral 464/2001 y en la Resolución 1695/2005, se 25 de octubre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que regulan que ? se valorarán los servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa en la empresa privada, con alta y cotización en la Seguridad Social por cuenta ajena, con 0,70 puntos por cada año?. (Apartado 1º.3 del Anexo III de la convocatoria, y apartado 1º.3 del Anexo II de la Orden Foral 464/2001).
Al considerar que no se le había aplicado la normativa de forma correcta, presentó recurso de alzada, en el que solicitaba se la aplicara la disposición recogida en las 2 normas referenciadas, que harían que se solucionara la controversia al recoger que ? serán incompatibles las puntuaciones otorgadas por los anteriores sub-apartados cuando se refieran al mismo periodo, otorgándose en cada caso la superior de ellas? (apartado 1º.3 del Anexo II de la Orden Foral 464/2001, y apartado 1º.3 del anexo 3º de la Resolución 1695/2005, por la que se aprueba la convocatoria).
El recurso fue desestimado por Resolución 1211/2007, de 19 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en base fundamentalmente a la línea de argumentación que sostiene que la Administración no puede sustituir a los Tribunales en la calificación de los méritos, sino limitarse a apreciar vicios jurídicos. Al entender que precisamente se ha producido un vicio jurídico al contravenir la normativa aplicable, el interesado se ha dirigido a esta Institución con el fin se que supervisemos los hechos relatados.
2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Salud para que informasen sobre la cuestión planteada en la queja.
Con fecha 2 de noviembre del año en curso tuvo entrada en esta Institución informe del Departamento de Salud cuyo contenido literal es el siguiente:
?El recurrente solicitó que se le puntuaran los servicios prestados como terapeuta ocupacional al servicio de la [?] como prestados a la Administración Pública.
El Tribunal Calificador en relación con esta pretensión, emitió el siguiente informe que obra en la Resolución 1211/2007, de 19 de julio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el interesado.
?Que en relación con el mérito aportado por el recurrente, el Tribunal tomó en consideración, al igual que con el resto de los aspirantes, la relación contractual del
aspirante con la entidad con la que mantuvo la relación laboral y no el ámbito, publico o privado, donde esta empresa desarrolla su actividad, de acuerdo al apartado 1.3 de la convocatoria: Servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa en la empresa privada, con alta y cotización en la Seguridad Social por cuenta ajena: Por cada año 0.70 puntos, por lo que se procedió a valorar de acuerdo al certificado de la [?] de fecha 30 de junio y el informe de la vida laboral, no teniendo en cuenta el certificado de Dª [?], Directora del Centro de Día Psiquiátrico de fecha 30 de junio de 2006.?
El interesado pretende que los servicios prestados a la [?], se computen como prestados en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por el mero hecho de tener suscrito este Organismo con la [?] un contrato para la prestación del servicio de gestión asistencial de los Centros de Salud Mental.
La convocatoria aprobada por Resolución 1695/20056, de 25 de octubre (BON 1389 de 18-11 -05), establece que en el supuesto de servicios prestados en empresa privada, además del certificado de servicios prestados extendido por el Director o Jefe de personal del Centro será necesario presentar el informe de vida laboral expedido por la Tesorería de la Seguridad Social.
En el expediente de la convocatoria obra un certificado del 30 de junio de 2006 expedido por don [?], en su calidad de Director de la [?] en la que se hace constar que D[?] está contratado desde el 4 de septiembre de 2000 en la categoría de Terapeuta Ocupacional, a tiempo completo de forma ininterrumpida, y con un total de 2.124 días, desempeñando funciones propias del puesto señalado en el Hospital de Día Psiquiátrico del Área de Salud Mental II, servicio concertado con el SNS-O y documento expedido por la Tesorería de la Seguridad Social de Informe de Vida laboral en el que consta como empresa en a que está en situación de alta y baja a [?] desde 4-09-2000 a 19-06-2002 y de 21-06-2002 en situación de alta.
Por tanto y de la documentación obrante en del expediente, se desprende que los servicios prestados por D. [?], lo fueron a la entidad, [?], no figurando el interesado de alta en ningún momento de su vida laboral en Centro alguno perteneciente a la Administración Pública.
En base a todo esto, el Tribunal procedió a valorar los servicios prestados a la Fundación [?] conforme al apartado 1° del Anexo III de la convocatoria a razón de 0.70 puntos por año, y no a razón de 1.80 puntos por año como si hubieran sido prestados estos servicios en centros pertenecientes a cualquier Administración Pública (apartado 1°.1 del anexo III)?.
1. La selección de los aspirantes al ingreso como personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea viene regulada por el Decreto Foral 347/1993 de 22 de noviembre, en el que se establece que dicha selección se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selectivas por el sistema de oposición o concurso-oposición. El sistema de concurso-oposición constará de dos fases sucesivas, siendo que la fase de concurso consistirá en la calificación de los méritos alegados por los concursantes de acuerdo con el baremo que se establezca en la propia convocatoria.
Tanto en la convocatoria, aprobada por Resolución 1695/2005, de 25 de octubre, del Director General del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, aplicable al caso que nos ocupa, como la Orden Foral 464/2001, de 3 de octubre, del Consejero de Salud por la que se regulan los baremos de méritos a aplicar en los procedimientos de ingreso y provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, excepto el personal sanitario de nivel A (Estamentos A.1 y A.2) que rige la mencionada convocatoria se establece: ?Apartado 1.º Servicios Prestados. Se valorarán:
Serán incompatibles las puntuaciones otorgadas por los anteriores sub-apartados cuando se refieran al mismo periodo, otorgándose en cada caso la superior de ellas.?
La literalidad del precepto puede dar lugar a error al interpretar que se valorarán con 1,8 puntos los servicios prestados en centros pertenecientes a la Administración Pública con independencia de que la relación laboral sea con empresa privada o con Administración Pública, y con 0,70 puntos los servicios prestados en centros privados, interpretación realizada por el promotor de la queja.
Parece lógico que si las normas han hecho esa distinción, la interpretación sea otra, es decir, que atendiendo a la finalidad de tal distinción la interpretación sea la realizada por el Tribunal Calificador, adjudicar 1,80 puntos a los servicios prestados al servicio de la Administración, es decir, estando en relación laboral con la misma y 0,70 a los servicios prestados al servicio de empresa privada, es decir, en relación laboral con empresa privada, independientemente del carácter público o privado de los centros donde se presten dichos servicios.
2. Llegados este punto conviene recordar que conforme a reiterada Jurisprudencia, los órganos calificadores de las oposiciones y concursos gozan de una amplia discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados que poseen. Y, como se afirma en las Sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2000 -RJ 8992- , de 19 de junio de 2001 -RJ 9544- y de 22 de febrero de 2002 -RJ 7243-, esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control por los órganos jurisdiccionales de la actividad evaluadora realizada por los tribunales calificadores a la inobservancia de elementos reglados -cuando existan-, al error ostensible y manifiesto y a la arbitrariedad o desviación de poder. Fuera de estos supuestos excepcionales, advierte sobre la improcedencia de que la Administración, en este caso, la Comisión de Contratación, sea sustituida por completo por los órganos jurisdiccionales en la valoración de las circunstancias que motivan la construcción discrecional de la potestad, de tal manera que si la decisión administrativa aparece razonablemente fundada, no resulta jurídicamente correcto que el contenido del acto, en nuestro caso la decisión o propuesta de la Comisión de Contratación, sea sustituido sin más por la opinión del órgano jurisdiccional. (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1977 -RJ. 2467- y 15 de abril de 1986 -RJ1139-). Obviamente, la reseñada doctrina jurisprudencial es plenamente trasladable y aplicable a las facultades de supervisión que esta Institución puede ejercitar respecto de las actuaciones de las Administraciones.
En fin, los Tribunales calificadores en pruebas de selección gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, y los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos Tribunales calificadores que revisen todas las pruebas y baremaciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide, como ya hemos dicho, la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurran defectos formales sustanciales o que se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder (SSTS de 20 de octubre de 1992 -RJ 8485- y de 22 de febrero de 2002 ?RJ 7243-, entre otras).
En el presente caso el proceso de selección supervisado, a criterio de esta Institución está suficiente y razonablemente motivado, no apreciándose error ostensible y manifiesto en las puntuación otorgada, ni arbitrariedad o desviación de poder en la valoración de los méritos, para cuya valoración, insistimos, el Tribunal Calificador cuenta con un ámbito de discrecionalidad técnica no controlable ni por los tribunales de justicia ni por esta Institución.
3. A pesar de ello, y aún cuando esta Institución coincide con la actuación dada por el Tribunal Calificador, lo cierto es que, la redacción dada a los sub-apartados del Apartado1º del Anexo II de la Orden Foral 464/2001 (y recogidos también en la Resolución 1695/2005, de 25 de octubre) pudiera dar lugar a diferentes interpretaciones pudiendo no cumplir, de esta forma con el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Este principio ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como ?«claridad de la norma», «certeza», «saber los ciudadanos a qué atenerse», «falta de previsión razonable» e, incluso, remite a una correcta técnica legislativa. En esta línea discursiva el principio de seguridad jurídica «requiere certeza en la regla del derecho y proscribe fórmulas proclives a la arbitrariedad» (STC 30 de marzo de 1982, del Pleno), «es certidumbre del ordenamiento y de las normas que forman parte de él» (AATC 507/1983, de 26 de octubre, y 190/1983, de 27 de abril y STC 15/1986, de 31 de enero; «una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación, y además puede socavar la certeza del derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo» (STC 150/1990). En suma, pues, el principio de seguridad jurídica, tal y como viene enunciado en el artículo 9.3 CE, no aparece configurado como un derecho subjetivo (STC 28/1994, de 27 de enero), sino como una exigencia objetiva del ordenamiento, que se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado (STC 62/1984, de 21 de mayo); más en concreto, la STC 8/1981, de 30 de marzo, dice que los principios enunciados en el artículo 9.3 CE «son mandatos dirigidos a los poderes públicos y, en especial, al legislador». En definitiva, saber el particular a qué atenerse.?
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º Entender que, a criterio de esta Institución, no se ha vulnerado ningún derecho protegido por el ordenamiento jurídico.
2º No obstante recomendar al Departamento de Salud que proceda a modificar la dicción de del Apartado 1º del Anexo II de la Orden Foral 464/2001, de 3 de octubre, por la que se regulan los baremos de méritos a aplicar en los procedimientos de ingreso y provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, excepto el personal sanitario de nivel A (Estamentos A.1 y A.2)
3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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