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Gaia: Le inadmiten la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración
Exp: 11/645/E
Nº: 191
Educación y Enseñanza
Con fecha 13 de octubre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por inadmitir a trámite una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Exponía en el escrito que:
En el mes de julio presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Departamento de Educación. La respuesta departamental, mediante Orden Foral 173/2011, de 2 de septiembre, del Consejero de Educación, consistió en su inadmisión a trámite.
Finalizaba el escrito solicitando que se tramite el procedimiento de responsabilidad patrimonial, asumiendo el Departamento su responsabilidad, procediendo a indemnizarle con lo solicitado en sus escritos, y reconociéndole el derecho de reintegro de los gastos futuros derivados del accidente.
Recibida la queja, solicité al Departamento de Educación que emitiera informe sobre la cuestión planteada.
Con fecha de 14 de noviembre de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe del Departamento de Educación.
Como quiera que, con el informe del Departamento de Educación y con la documentación aportada por la promotora queja, no se tenían los elementos necesarios y suficientes para resolver con solvencia el expediente de queja, se solicitó al Departamento de Educación la remisión de una copia del expediente administrativo completo sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitada.
Con fecha 25 de noviembre de 2011, tuvo entrada en esta institución la copia solicitada del expediente administrativo completo de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por [?] en el centro educativo de carácter público.
El artículo 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública diseñado por el constituyente y el legislador es de naturaleza objetiva. De este modo, el fundamento del mismo está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima, preservado frente a todo daño no buscado, no querido, y que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que resulte de la acción administrativa. La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendida esta expresión al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997).
Como reitera la jurisprudencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, al margen de la regularidad o no del actuar de la Administración.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva o “de resultado”, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal.
La lesión del alumno, rotura de una pieza dental, se produjo por un accidente ocurrido en el aula de gimnasia del centro educativo público, en una hora lectiva correspondiente a la clase de Educación Física, en presencia del profesor de la asignatura.
Pues bien, en atención a estas circunstancias fácticas, que, a criterio de esta institución, difícilmente pueden calificarse de imprevisibles e inevitables, y en las que cabe apreciar una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo (se estaba impartiendo una clase de educación física) y la lesión producida (culpa in vigilando), esta institución considera que, cuando menos, procede la admisión a trámite de la reclamación por cuanto se dan los requisitos sustanciales básicos para su exigencia, ello con independencia del resultado final del procedimiento que se instruya tras su admisión.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
Recomendar al Departamento de Educación que revoque la Orden Foral 3071/2011, de 3 de agosto, de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, admita a trámite dicha reclamación y resuelva sobre el fondo conforme a Derecho.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Eneriz Olaechea
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