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Resolución 190/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/584), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

2011 azaroa 18

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: Falta de actuación ante situación de ruina de edificio colindante

Exp: 11/584/U

: 190

Urbanismo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 13 de septiembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Los Arcos, por la inactividad ante la denuncia de la situación de ruina de un edificio y la falta de resolución de sus solicitudes.

    Exponía que es titular de la vivienda ubicada en el número [?], piso [?], de la calle [?], y que la edificación contigua, sita en el número [?] de la misma calle se encuentra, a su juicio, en situación de ruina, tal y como denunció ante el Ayuntamiento, mediante escrito del pasado de 20 de junio, en el que instaba la actuación municipal y, en este sentido, pedía la adopción de las medidas adecuadas a la situación del inmueble.

    Según señalaba, adjuntó a su escrito una serie de fotografías que muestran la caída hacia el interior de gran parte de la cubierta de la edificación, la caída igualmente de tabiques interiores y de forjados de diversas plantas, y la acumulación en la planta baja de los escombros caídos de la cubierta, tabiques y forjados. Todo ello pone de manifiesto que la edificación no reúne las condiciones mínimas de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad exigidos por la normativa.

    Indicaba que, además de su escrito de 20 de junio, había presentado otro ya con anterioridad, junto a otro vecino en el que se solicitaba al Ayuntamiento que, como mínimo, ordenara la retirada de escombros.

    Manifestaba su queja por cuanto, según expresaba, ni había recibido respuesta a sus escritos, ni se habían adoptado medidas acordes a lo solicitado y requerido por la situación del inmueble referido.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Los Arcos que informara sobre la cuestión suscitada.

     

  3. Con fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en esta institución el informe emitido por el Ayuntamiento de Los Arcos.

ANÁLISIS

  1. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, encomienda a este la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las peticiones y recursos formulados a las Administraciones Públicas de Navarra.

    Este deber de resolución expresa, y dentro del plazo que corresponda, aparece recogido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y supone una manifestación del denominado “derecho a una buena administración”, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico.

    En el ámbito de la Administración Local de Navarra, además, tal deber viene explicitado por el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, que dispone que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia, disponiendo, a tal efecto, al igual que sucede en la legislación básica estatal, en defecto de otro más específico, un plazo de tres meses.

    Incluso, en los casos en que quien se dirige a la Administración tiene la condición de denunciante, la ley y la jurisprudencia le reconocen el derecho a obtener una respuesta expresa acerca de la tramitación de su denuncia y de la petición que en ella se plantee.

    Esta institución viene reiterando que todo ciudadano que se dirige a una Administración pública por escrito y solicita una determinada actuación, abstracción hecha de la cuestión de fondo que se plantee, tiene, en todo caso, el derecho a recibir una respuesta por la misma vía.

    En el caso que aquí ocupa, por más que el Ayuntamiento venga realizando determinadas actuaciones sobre el asunto de fondo suscitado y se haya informado al señor [?] de la situación mediante una entrevista personal, no cabe sino declarar fundada la queja en este extremo, pues no consta que la Administración haya dado respuesta expresa a sus escritos (en los que venía a denunciar la situación de la edificación contigua a su vivienda y a pedir al Ayuntamiento que adoptar las medidas inherentes a la misma) y fijado de este modo su postura respecto a lo pedido.

    En consecuencia, esta institución ha de recordar al Ayuntamiento de Los Arcos su deber legal de resolver expresamente sobre las solicitudes, peticiones, reclamaciones y demás escritos de los ciudadanos que pretendan una determinada actuación, dando cumplimiento a los preceptos citados de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

  2. En relación con la cuestión de fondo que suscita la queja, hemos de partir de que la legislación urbanística, atendiendo a la función social que la Constitución atribuye al derecho de propiedad, impone a los propietarios deberes de conservación y rehabilitación de sus bienes. En este sentido, el artículo 87.1, letra a), de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, dispone que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones habrán de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato y habitabilidad, según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien.

    Para tutelar el ejercicio de tales deberes, el artículo 87.2 de la citada ley foral señala que los municipios (…) ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a las que se refiere el apartado anterior, con indicación del plazo de realización. El precepto recoge, por lo tanto, un mandato dirigido a los municipios, competentes en materia de disciplina urbanística, y, en su virtud, tales entidades locales devienen obligadas, no meramente facultadas, a actuar ante una eventual desatención por parte de los propietarios de sus deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.

    En conexión con las anteriores previsiones legales y con la necesidad de garantizar que dichos deberes se observan por parte de los propietarios, con un carácter más específico, los artículos 195 y 196 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, respectivamente, prevén la potestad de los Ayuntamientos -poderes y deberes, al mismo tiempo- de dictar órdenes de ejecución de obras y de emitir declaraciones de ruina, en función de la situación en que se encuentren los inmuebles (en este sentido, el artículo 196.2 de la Ley Foral establece los supuestos en que procederá la declaración de ruina).

    No obstante, a los efectos que aquí interesa, ha de destacarse que ambos preceptos sientan un esquema procedimental similar: el Ayuntamiento ordena al propietario las medidas precisas en cada caso y, de no ser adoptadas, procede subsidiariamente a la ejecución forzosa, a costa del obligado a título principal.

    Parece claro, por lo tanto, que la pretensión del legislador es que, en todo caso, si la situación fáctica del inmueble así lo demanda, se actúe, bien ordenando a los propietarios las obras o las medidas pertinentes, para que estos las ejecuten, bien, llegado el caso, de ver desatendido lo ordenado o acordado por el Ayuntamiento, ejecutándolas subsidiariamente, a costa del obligado.

  3. Esta institución no puede predeterminar si, en el caso del edificio suscitado, concurren los requisitos para declarar la ruina, aspecto este de carácter eminentemente técnico, viniendo el Ayuntamiento a señalar que el interesado no ha aportado un dictamen en tal sentido y que el encargado por la entidad local ha concluido la necesidad de acometer las actuaciones a que se alude en el informe municipal.

    Sea como fuere, lo que resulta patente, tanto de la simple vista de las fotografías aportadas por el autor de la queja, como de lo concluido en el citado informe técnico, es que la situación fáctica del inmueble requiere, cuando menos, la emisión de una orden de ejecución de obras tendentes a garantizar su adecuada conservación y rehabilitación.

    Supuesto lo anterior, no existe ningún obstáculo jurídico para que la orden a los propietarios sea dictada y, de no ser atendida, la misma sea ejecutada subsidiariamente por parte del Ayuntamiento. Al contrario, una y otra actuación, esto es, la emisión de la orden de ejecución de obras y, en caso de no ser atendida, la ejecución forzosa por parte de la Administración, devienen obligadas, pues, como se ha razonado, a esta corresponde tutelar el cumplimiento por parte de los propietarios de sus deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.

    No obstan a ello, en modo alguno, las vicisitudes que puedan concurrir en relación con la propiedad del inmueble. El hecho de que la cuota parte mayoritaria del mismo correspondiera a una persona fallecida y que su herencia se encuentre pendiente de aceptación, no impide la actuación municipal, pues es posible, y habitual en el tráfico jurídico, incluido el ámbito administrativo, dirigir las actuaciones frente a la herencia yacente (comunidad de bienes que, aunque carente de personalidad, puede ser destinataria de acciones, demandas o actos administrativos), notificándolas a su representante, si lo hubiera, a los llamados a suceder, si se conocieran o, en último término, y tal y como se apunta en el informe emitido por el propio Ayuntamiento, mediante publicación del requerimiento. En este sentido, nada impide que la actuación municipal se dirija simultáneamente a la propietaria minoritaria y a la herencia yacente de la que, según se señala, era la propietaria mayoritaria.

    En definitiva, a juicio de esta institución el Ayuntamiento puede, y debe, ordenar las actuaciones pertinentes en el inmueble, pues así lo determina la situación fáctica en que se encuentra, y, de ser desatendido lo acordado, proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas precisas, a costa del obligado u obligados, sin que, a criterio de esta institución, obsten jurídicamente a ello las circunstancias a que se alude en el informe municipal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

 

  1. Recordar al Ayuntamiento de Los Arcos su deber legal de resolver expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes, peticiones y reclamaciones que le dirijan los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

     

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Los Arcos que, en relación con la situación del inmueble a que alude el autor de la queja, ordene la ejecución de obras o medidas que sean técnicamente pertinentes, dirigiéndolas a los propietarios y, en su caso, a la herencia yacente, y procediendo, de ser necesaria, a la ejecución forzosa y subsidiaria del acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

     

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Los Arcos, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

     

  4. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Los Arcos

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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