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Resolución 184/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/500), por la que se resuelve la queja formulada por don [?] y doña [?].

2011 azaroa 07

Gizarte ongizatea

Gaia: No le reconocen la condición de familia numerosa

Exp: 11/500/B

: 184

Bienestar Social

ANTECEDENTES

 

  1. Con fecha 21 de julio de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?] y doña [?], mediante el que formulaban una queja relativa a la falta de reconocimiento de la condición de familia numerosa.

    Exponían que tienen dos hijos en común y que, asimismo, él tiene otra hija con su expareja, residente en Aragón. En relación con esta última hija, no común, el régimen, según indicaban, es el de custodia compartida entre el padre y la madre.

    Señalaban que, con fecha 20 de julio de 2011, acudieron a solicitar la tarjeta de familia numerosa, aconsejados desde el servicio social de base. Sin embargo, según manifestaban, llevando consigo toda la documentación precisa para el reconocimiento, les indicaron que no les recogían siquiera la solicitud, por residir la hija del interesado en Aragón.

    Denunciaban esta actuación y afirmaban que la unidad familiar cuenta con tres hijos a su cargo, por lo que tienen derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud que informara sobre la cuestión planteada.

    Con fecha 23 de septiembre de 2011, tuvo entrada el informe solicitado.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado expuesto, los interesado expresan su queja frente a la actuación del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, viniendo a manifestar que, al acudir a las dependencias de este para obtener el título que acredita la condición de familia numerosa, se les señaló que no procedía la concesión por falta de convivencia con la hija que él tiene con su expareja y que ni siquiera se les recibió la documentación que pretendían aportar (denuncian que les dijeron que “no les recogían” dicha documentación).

    Vistos los términos en que se formula la queja y el informe remitido, antes de entrar a analizar la cuestión fondo que plantea la misma, y aunque esta institución no puede conocer con exactitud cómo sucedieron los hechos en los contactos verbales que se produjeron, ha de recordarse a la Administración pública que, con independencia de la procedencia o no de la emisión del título, los interesados tienen el elemental derecho a presentar la solicitud y documentación que estimen oportunos, sin que el mismo pueda verse limitado, impedido o restringido por razones formales o materiales.

    En este sentido, el artículo 9 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que cualquier ciudadano tiene derecho a presentar, previa acreditación de su identidad, escritos y documentos en cualquier registro dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como a obtener constancia de dicha presentación. Asimismo, establece que la presentación no podrá ser limitada o impedida por razones formales o derivadas del contenido del escrito.

    Por otro lado, también ha de manifestarse que, de haberse proporcionado la información en los términos que se señalan en la queja (la no procedencia del otorgamiento por falta de convivencia), la misma ha de reputarse inexacta y deficiente, aspecto este que queda corroborado con el mero examen del informe emitido por la Administración pública, pues tal circunstancia, como se desprende de dicho informe y se analizará en el apartado siguiente, no elimina en todo caso la posibilidad de que se reconozca la condición de familia numerosa.

    En relación con este aspecto, el artículo 35, letra g), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en parecidos términos, el artículo 14.1 de la citada Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconocen a los ciudadanos el derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que se propongan realizar, información y orientación que, huelga decirlo, ha de ser adecuada y precisa.

    Por ello, procede recordar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud su deber legal de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la presentación de escritos y documentos, más allá de la resolución que proceda en relación con los mismos, así como el derecho a obtener información adecuada acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que se propongan realizar.

  2. Por lo que atañe al fondo de la cuestión suscitada, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, cuyo artículo 2.1 establece, con el carácter de regla general o de principio, el concepto de familia numerosa, disponiendo que, a los efectos de esta ley, se entiende por tal la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

    Entre los requisitos para que se reconozca y mantenga el derecho a la condición de familia numerosa, predicables de los hijos, se encuentra el de la convivencia con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes [artículo 3.1.a)].

    El precepto al que remite este último artículo constituye uno de los supuestos de equiparación al concepto general de familia numerosa antes referido, y queda recogido en la ley en los siguientes términos:

    El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

    En este supuesto, el progenitor que opta por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta los hijos que no vivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

    En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia”.

    Finalmente, se dispone, tal y como expone el informe de la Administración, que nadie podrá ser computado, a los efectos de esta ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo (artículo 3.3).

  3. A partir de tales previsiones y, en especial, de lo dispuesto en el artículo 2.2.c), en relación con el artículo 3.3, el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud concluye que, para que a la unidad familiar de los autores de la queja le sea reconocida la condición de familia numerosa, es preciso que acrediten bien la convivencia de todos los miembros, incluida la hija mayor de él, bien su dependencia económica, y, además, el consentimiento o acuerdo firmado por su expareja y madre de la hija mayor del señor [?].

    Esta institución no comparte que, de las disposiciones citadas, se desprenda que al interesado le sea exigible aportar un documento en el que su expareja muestre su acuerdo o consentimiento expreso, por las razones que a continuación se van a exponer.

    El artículo 2.2.c) permite, en los casos de separación o divorcio, que el padre o la madre que tenga tres o más hijos bajo su dependencia económica, aunque no concurra el requisito de convivencia, acceda a la condición de familia numerosa, y exige expresamente que el progenitor presente la resolución judicial que acredite dicha dependencia (la obligación de prestar alimentos, señala el texto legal). Esta, y no otra, es la exigencia expresa del legislador: al contrario de lo que sucede con el requisito de dependencia económica, el precepto no exige que el progenitor o progenitora aporte un documento en el que quede reflejado el consentimiento o conformidad de su expareja.

    Esta falta de exigencia en la legislación de tal documento nos lleva traer a colación lo dispuesto en el artículo 35, letra f), de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud los ciudadanos tienen derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.

    Esta institución considera que la norma confiere el derecho a obtener el título de familia numerosa a quienes se encuentren en la situación que describe el artículo (tres hijos bajo su dependencia económica) y solamente en los casos en que ambos progenitores quisieran incluir a un hijo en su unidad familiar con idéntica finalidad, la de acceder al reconocimiento de la condición de familia numerosa, habría de acudirse a los criterios contemplados en la norma para solucionar el conflicto de intereses (acuerdo o, en su defecto, criterio de convivencia).

    Esta es, en nuestro criterio, la interpretación acertada de la norma y favorable al ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Condicionar, con carácter previo y generalizado, el reconocimiento del título de familia numerosa a un acto voluntario de un tercero, esto es, de la expareja -que no consta que haya solicitado el reconocimiento, ni siquiera que reúna las condiciones para acceder a dicha condición- resultaría desproporcionado, obligaría al solicitante a pedir actuaciones que la otra parte puede negar y llevaría a bloquear el ejercicio del derecho sin causa fundada (el otro progenitor, y esto es una mera hipótesis, pues desconocemos las circunstancias del caso y son irrelevantes a efectos de la posición que se va a sostener, podría no prestar su consentimiento, pura y simplemente, por las malas relaciones que pudieran subsistir entre ambos, sin que existiera la situación que pretende evitar el legislador, esto es, la inclusión, a los efectos de la legislación de familias numerosas, de un hijo en dos unidades familiares).

    En todo caso, a nuestro juicio, sería la Administración pública, en cuanto ha de impulsar el procedimiento en todos sus trámites, la que, a partir de lo dispuesto en el artículo 31.1, letra b), de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si estima que el derecho de un tercero (la expareja, en este caso) puede verse afectado por la resolución de dicho procedimiento, habría de notificarle su incoación y otorgarle un trámite de alegaciones, para que, si así lo considerara pertinente, pudiera argumentar fundadamente en favor de su propio derecho.

    Pero, como decimos, exigir el citado documento al peticionario no está previsto en la normativa de aplicación, que, en este punto, contempla un conflicto, meramente hipotético, de intereses y los criterios para su resolución, y, desde un punto de vista material, puede llevar al veto infundado de la pretensión.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

 

  1. Recordar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, su deber legal de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la presentación de escritos y documentos, sin limitarlo por razones de forma o fondo, así como el derecho a obtener información adecuada acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que se propongan realizar.

     

  2. Recomendar a dicho Departamento que, en relación con la aplicación el artículo 2.2 c) de la Ley de Protección a las Familias Numerosas, no se haga depender el reconocimiento de la condición de familia numerosa de la aportación necesaria de un documento en que quede plasmada la conformidad de la expareja del peticionario, sin perjuicio de lo razonado en referencia a la posible existencia de un conflicto de intereses entre los progenitores; y, en consecuencia, que aplique este criterio al caso de los autores de la queja, otorgándoles el título si se acredita la convivencia o la dependencia económica de la hija no común y no se pone de manifiesto la existencia del citado conflicto.

     

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

     

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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