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Resolución 181/2007, de 8 de octubre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q07/269), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

2007 urria 08

Función Pública

Gaia: Disconformidad con la imposibilidad de participar en una convocatoria para prestar servicios como personal docente en comisión de servicios por necesidades familiares

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de agosto de 2007, tuvo entrada en esta Institución una queja formulada por doña [?], profesora del Cuerpo de Secundaria y funcionaria de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, relativa a la inadmisión de su solicitud obtención de una comisión de servicios para el curso académico 2007/2008.

Exponía en la queja que, en base a la Resolución 475/2007, de 19 de marzo, del Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación, solicitó una comisión de servicios para la localidad de Pamplona por necesidad de cuidado de familiares de primer grado, padre y madre, por motivos de salud y de dependencia, pero que mediante escrito, de 16 de mayo de 2007, del Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se le inadmite la solicitud por no ajustarse a las bases de la convocatoria.

Relata que su solicitud fue rechazada por no ser funcionaria del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, sino funcionaria del Departamento de Educación de la Junta de Andalucía, ya que, conforme a la citada Resolución 475/2007, de 19 de marzo, por el motivo alegado (razones de enfermedad grave de sus padres) sólo pueden solicitar la comisión de servicios los funcionarios dependientes orgánica y funcionalmente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Considera que tal exclusión es injusta y contraria a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el que se sanciona el derecho de los funcionarios a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad, que también reconoce el mismo derecho, y también a los postulados sentados en la nueva Ley básica estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.

En su escrito de queja, también resaltaba que la Resolución 475/2007, de 19 de marzo, no excluye para otros supuestos la posibilidad de otorgar comisiones de servicios a funcionarios docentes pertenecientes a Administraciones educativas de otras Comunidades Autónomas.

2. Solicitado informe al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, con fecha de 2 de octubre de 2007 tiene entrada en esta Institución informe del Director General de Inspección y Servicios del Departamento de Educación en el que, tras copiar los apartados aplicables de la Resolución 475/2007, de 19 de marzo, concluye significando que, en virtud de tales apartados, la promotora de la queja no reúne los requisitos exigidos por la referida Resolución, puesto que no prestó servicios en Navarra durante el curso 2006/2007 en virtud de una comisión de servicios y, en consecuencia, no puede admitirse su solicitud.

ANÁLISIS

1. La solicitud formulada por doña [?], funcionaria del Cuerpo de Secundaria de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, para obtener una comisión de servicios en Navarra, fue inadmitida por no ajustarse a las Instrucciones contenidas en la Resolución 475/2007, de 19 de marzo. Y, en efecto, examinada dicha Resolución, se constata que expresamente está excluida la comisión de servicios por razones de enfermedad o dependencia de familiares para los funcionarios dependientes de otras Administraciones Públicas educativas distintas a la de la Administración de la Comunidad Foral. Solo admite la posibilidad de comisión de servicios para funcionarios docentes de otras Administraciones cuando hubieran prestado servicios en el curso académico 2006/2007 en el ámbito de la Administración educativa de la Comunidad Foral. En consecuencia, en términos estrictamente legales, la decisión del Departamento de Educación de inadmitir la solicitud se ajusta a la legalidad, pues no puede olvidarse que es la propia Administración la que, en primer lugar, debe sujetarse a la normativa aplicable, en este caso, a la susodicha Resolución, que tiene naturaleza de disposición de carácter general, no pudiendo en ningún caso hacer derogaciones singulares de la misma por muy justificadas que pudieran parecer. Expresamente lo proscribe el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Lo pretendido por la promotora de la queja, que es obtener un traslado a un puesto de trabajo de docente en Pamplona, traslado pretendido por necesidades de cuidado de familiares de primer grado, padre y madre, por motivos de enfermedad y dependencia, podría obtenerlo mediante su participación en los Concursos de traslado de ámbito nacional para la provisión de plazas de Cuerpos docentes. En efecto, la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de la Calidad de la Educación, sienta la obligación de las Administraciones públicas educativas de realizar estos concursos nacionales, cuyo régimen ya fue establecido por el Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre. Estos Concursos de ámbito nacional han de convocarse cada dos años y los docentes con destino definitivo pueden participar voluntariamente siempre que hayan pasado dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo, pudiendo optar por plazas en cualesquiera otras Administraciones educativas. Ahora bien, el traslado lo es con carácter definitivo, no siendo posible por este cauce un traslado con carácter temporal.

3. Otra posibilidad para obtener un traslado, cuando no se piensa en una adscripción definitiva sino temporal, es la comisión de servicios.

El artículo 23 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 10 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contempla y regula las ?comisiones de servicios? como una de las situaciones de servicio activo, siempre de carácter temporal, en cuya virtud se adscribe a un funcionario a cualesquiera de las Administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo determinado.

Conforme a la generalizada incorporación de esta figura a los diferentes ordenamientos jurídicos de la función pública, la comisión de servicios admite dos variantes: a) el ejercicio de una función distinta a las específicas del puesto de trabajo al que se halla adscrito el funcionario; b) el desempeño de un puesto de trabajo vacante en otra Administración u organismo público, realizando las mismas funciones.

Las comisiones de servicios reguladas en la Resolución 475/2007, de 19 de marzo, se sitúan en la segunda variante, pues su objeto es la adjudicación de destinos provisionales durante el curso 2007/2008 para el ejercicio de las funciones que les son propias a los docentes no universitarios. Uno de los motivos que la Resolución admite para solicitar una comisión de servicios es la enfermedad grave del cónyuge, ascendientes o descendientes del solicitante e imposibilidad de una correcta atención de la enfermedad en la localidad de destino del funcionario, pero reserva esta opción únicamente a los funcionarios dependientes orgánica y funcionalmente del Departamento de Educación, excluyéndola expresamente para los funcionarios docentes de otras Administraciones Públicas. Así pues, la Resolución 475/2007 contiene una diferenciación normativa en el régimen de comisiones de servicios del personal docente no universitario.

4. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia debe aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (SSTC 209/1988 y 110/1993, entre otras).

Pues bien, en atención a esta doctrina constitucional, cabe apreciar un trato desigual o discriminatorio injustificado, por no razonable, en la diferenciación que la Resolución hace entre los docentes del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral y los de otras Comunidades Autónomas. Ello, por las razones que seguidamente se expresan.

La atención a familiares directos en situación de enfermedad grave o dependencia severa, es un valor que debe prevalecer e imponerse al valor consistente en la pertenencia de un funcionario docente a una determinada Administración educativa. Esta última circunstancia, de carácter organizativo (relaciones y cooperación entre Administraciones públicas), no guarda una mínima proporcionalidad con el valor de la finalidad perseguida, cual es la conciliación de la vida laboral y familiar. En la diferenciación normativa que nos ocupa, no es posible atisbar razones organizativas o de otro orden que justifiquen objetivamente el sacrificio de ese valor en relación a los funcionarios docentes de otras Administraciones autonómicas, cuando, sin embargo, no se sacrifica respecto de los funcionarios propios. Además, la Resolución dispone que la efectividad de la comisión de servicios está, en cualquier caso, condicionada a la aceptación de la Administración de origen, por lo que quedan resguardados los intereses de la Administración ajena.

La prevalencia del valor ?conciliación de la vida laboral y familiar? se hace más patente, si cabe, al constatar el impulso que la más reciente legislación básica estatal está dando a la adopción de medidas de este orden. Pueden citarse en este sentido, los artículos 14. j) y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público. Igualmente, los artículos 51.b) y 56 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad de las Mujeres y Hombres, y, particularmente, su disposición adicional decimonovena, que modifica varios preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, incorporando medidas (excedencias de hasta dos años, etc.) para que los funcionarios puedan atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, que por razones de edad, enfermedad, etc., no pueda valerse por sí mismo. Finalmente, cabe citar también, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en cuanto potencia decididamente la permanencia del mayor dependiente en su domicilio, con el apoyo asistencial de su entorno familiar y de una atención sociosanitaria externa, evitando así su desarraigo familiar y social.

Recientes resoluciones judiciales, en armonía y coherencia con esta legislación, afirman la necesidad de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 15 de enero de 2007 -AS/2007/31-, expresamente resalta ? el valor en alza dentro del Derecho Social de la conciliación de la vida laboral y familiar? para concluir en su necesaria aplicación a los convenios colectivos del personal de las Administraciones Públicas. Por su parte, la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de noviembre de 2006 -JUR/2006/284522- y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2006 ?RJ/2006/5997-, expresan la obligación de las Administraciones Públicas de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar.

5. Supuesto todo lo anterior, parece mucho más ajustado a los postulados de la conciliación de la vida familiar y laboral sistemáticamente predicados por el legislador para el ámbito de la función pública, así como más acorde con el derecho fundamental a un tratamiento igual sin discriminaciones injustificadas, que el Departamento de Educación extienda a los funcionarios docentes de otras Administraciones Públicas educativas la posibilidad de obtener comisiones de servicios por motivo de atención a familiares directos en situación de enfermedad grave o dependencia severa.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta institución

RESUELVO:

1º. Entender que, en razón de lo expresado en el apartado primero del análisis de esta resolución, el hecho determinante de la queja no ha vulnerado derecho alguno de la promotora de la queja.

2º. No obstante, sugerir al Departamento de Educación proceda a estudiar y valorar la posibilidad de que en las siguientes Resoluciones anuales por las que se aprueban las Instrucciones para la adjudicación de destinos provisionales en comisión de servicios de funcionarios docentes no universitarios, se extienda la comisión de servicios por motivos de atención a familiares directos en situación de enfermedad grave o dependencia severa, a funcionarios docentes no universitarios de otras Administraciones Públicas.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que notifique a esta Institución si ha producido medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no adoptarlas, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Educación, señalándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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