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Osasuna
Gaia: Negativa a practicar prueba necesaria para fecundación in vitro
Exp: 11/549/S
Nº: 180
Sanidad
Con fecha 24 de agosto de 2011, se recibió en esta institución un escrito presentado por doña [?] y don [?], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Salud, por la negativa a practicar una fecundación in vitro con diagnóstico genético preimplantacional.
Exponían en su escrito que:
Forman un matrimonio e intentan ser padres desde hace cinco años, en los que se han sometido a diferentes pruebas y han pasado por diversas listas de espera. Durante los últimos dos años, han permanecido en lista de espera para poder realizar a través del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la técnica de la fecundación in vitro.
El pasado mes de mayo recibieron la cita de la Unidad de Reproducción Asistida, recientemente estrenada por el Departamento de Salud. Tras acudir a consulta, se les informó de que, debido a la patología padecida por él, no podían realizar la fecundación in vitro sin un diagnóstico genético preimplantacional del embrión (DGP), diagnóstico que, según explican, viene a consistir en analizar el embrión antes de introducirlo en el útero y que persigue evitar la introducción de embriones con una malformación genética.
El equipo médico de la referida unidad solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea poder realizar en su caso la fecundación in vitro con dicho estudio de los embriones, transmitiéndoles su esperanza de que la respuesta fuera positiva.
Sin embargo, la autorización fue denegada por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, indicándoles que el DGP no está recogido en la Cartera de Servicios que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ofrece a los ciudadanos.
De acuerdo con lo establecido en la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, consideran que cumplen todos los requisitos para ser beneficiarios de la fecundación in vitro: existe una patología, que, en este caso, afecta a los dos miembros de la pareja y el equipo médico de la Unidad de Reproducción Asistida ve claro que la fecundación in vitro con el referido diagnóstico es necesario para conseguir el embarazo que desean. Sin embargo, no pueden ejercer tal derecho, por la negativa a autorizar el DGP y dado que, sin este estudio, el equipo médico no ve conveniente la transferencia de embriones al útero, por posibles malformaciones genéticas.
En la nueva Unidad de Reproducción Asistida cuentan con instalaciones, material y equipo médico para poder realizar el DGP en los casos en que sea absolutamente necesario, como el suyo, por lo que no comprenden el rechazo. En este sentido, señalan que el equipo médico les ha informado de que lo único que se necesitaría era una pequeña inversión, consistente en la adquisición de un aparato cuyo coste es de unos 14.000 euros.
Ella cuenta ya casi con 37 años y, desde hace tres, pasó a formar parte de la lista de espera para practicar la fecundación in vitro. El DGP, tal y como se les había explicado, es la única solución para poder realizar la fecundación in vitro a las personas que tienen alguna malformación genética o enfermedad hereditaria.
Se les está negando un derecho -el de acceder a la técnica de reproducción asistida consistente en fecundación in vitro- que estiman les corresponde, sin proponerles una alternativa que satisfaga su pretensión, como pudiera ser, en su caso, la derivación a otra Comunidad Autónoma o poder realizar el DGP por su cuenta.
Consideran manifiestamente injusto que personas que desean ser padres y padecen un problema genético, como es su caso, queden privados del ejercicio de su derecho, existiendo posibilidades técnicas para hacerlo efectivo.
Por ello, solicitaban que se autorizasen las pruebas necesarias para posibilitar en su caso la reproducción asistida.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud que informara sobre la cuestión suscitada.
La efectividad del derecho a la protección de la salud, reconocido por el artículo 43 de la Constitución, implica que los poderes públicos deban garantizar a los ciudadanos la asistencia preventiva y reparadora precisa en los supuestos de pérdida de la salud, concretándose en una serie de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, iguales en todo el territorio nacional, sea cual fuere la Comunidad Autónoma prestadora del servicio.
El Derecho positivo español consagra el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el ámbito de Navarra, mediante las Leyes Forales 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, y 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud de la Comunidad Foral de Navarra. En ambas leyes se recoge el derecho a obtener prestaciones sanitarias en los supuestos de pérdida de salud, en el concepto amplio definido por la Organización Mundial de la Salud.
Una de las situaciones de menoscabo de la salud se produce en aquellos supuestos en que, aún pretendiéndolo, no se obtienen los frutos deseados (descendencia) del curso natural del proceso reproductivo, y ello debido a determinadas dificultades de variada casuística y origen. Es por ello que el Sistema Nacional de Salud y, en concreto, el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, se dota de un conjunto de recursos con que ofrecer una respuesta terapéutica en tales situaciones y dar un tratamiento adecuado a los problemas relacionados con la reproducción humana.
En este sentido, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, en su Anexo III, rubricado Cartera de servicios comunes de atención especializada
, en el apartado 5.3.8, incluye la reproducción humana asistida cuando haya un diagnóstico de esterilidad o una indicación clínica establecida, de acuerdo con los programas de cada servicio de salud, enumerando seguidamente los siguientes métodos: inseminación artificial; fecundación in vitro e inyección intracitoplasmática de espermatozides, con gametos propios o de donante y con transferencia de embriones; transferencia intratubárica de gametos.
Así pues, la fecundación in vitro es una de las prestaciones que ha de facilitar el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Establecida por el sistema público la prestación, el problema que se plantea en el expediente alude a la necesidad de realizar un tratamiento previo (diagnóstico genético de los embriones extraídos, con el fin de implantar los genéticamente sanos) a la realización de la técnica de fecundación en vitro.
En relación a las técnicas de diagnóstico preimplantacional, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, dispone lo siguiente:
“Los centros debidamente autorizados podrán practicar técnicas de diagnóstico preimplantacional para:
La aplicación de las técnicas de diagnóstico preimplantacional en estos casos deberá comunicarse a la autoridad sanitaria correspondiente, que informará de ella a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida”.
El citado Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, regulador de la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, establece en sus artículos 2 y 4 que los usuarios tienen acceso a la Cartera de Servicios siempre que exista una indicación clínica y sanitaria para ello, y que los profesionales sanitarios tienen el deber de hacer un uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos disponibles, evitando su inadecuada utilización. En suma, como dice el artículo 5, se trata de que las técnicas y procedimientos de la Cartera de Servicios tengan efectividad y utilidad terapéutica.
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, señala que dichas técnicas se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.
En el supuesto planteado, el equipo médico que ha atendido a la pareja no ve conveniente realizar la fecundación in vitro sin realizar un diagnóstico genético preimplantacional por posibles malformaciones genéticas.
En el informe remitido por el Departamento de Salud se hace referencia a que en la actual cartera de prestaciones del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea no está contemplada la realización de una técnica de reproducción asistida con diagnóstico genético preimplantacional, no existiendo posibilidad de financiar parte del tratamiento por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y parte por el interesado.
Al respecto, esta institución considera importante hacer notar que, si bien es cierto que el diagnóstico genético preimplantacional no está contemplado en la cartera de servicios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en este caso en concreto, ha sido el equipo médico el que así lo ha considerado oportuno, desaconsejando realizar la fecundación in vitro si no se realiza previamente dicha técnica.
Por otra parte, el artículo 11 del referido Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, establece que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas Carteras de Servicios, que incluirán, cuando menos, la Cartera de Servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la cual debe garantizarse a todos los usuarios del mismo. Seguidamente, este artículo añade que las Comunidades Autónomas pueden incorporar a sus carteras concretas prestaciones no contempladas en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios.
Según ha conocido esta institución, a través de un informe publicado por Ministerio de Sanidad y Consumo, el Diagnóstico Genético Preimplantacional se realiza en la asistencia pública de las Comunidades Autónomas de Cataluña, Madrid y Andalucía. En concreto, y por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya lo viene realizando desde el año 2005, con cargo al sistema público.
En razón de todo lo expuesto, parece del todo razonable que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea incluya el diagnóstico genético preimplantatorio entre las técnicas que ofrece el sistema sanitario de Navarra para la prestación “reproducción humana asistida”, o al menos idee formulas que, junto con la pareja interesada, puedan dar solución al problema que aquí se plantea y que posibiliten el acceso a la prestación que sí reconoce la Cartera de Servicios Comunes, que es la de la fecundación in vitro.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
Recomendar al Departamento de Salud que, en el presente caso, dado que ha sido el equipo médico el que así lo ha aconsejado, autorice la realización de la técnica de diagnóstico preimplantacional previa a la fecundación un vitro a los autores de la queja, o, en su defecto, busque soluciones que permitan atender el interés de esta pareja y su derecho de acceso a la fecundación in vitro.
Recomendar al Departamento de Salud que valore la posibilidad de incluir el Diagnóstico Genético Preimplantatorio entre las técnicas para dar la prestación sanitaria de reproducción humana asistida
.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de las recomendaciones y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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