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Resolución 180/2008, de 18 de diciembre del Defensor del Pueblo de Navarra (Q08/358), por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en representación de doña [?]

2008 abendua 18

Función Pública

Gaia: Falta de tramitación de la inclusión de un funcionario en el Montepío de Funcionarios o en la Seguridad Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 23 de julio de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], en representación de su cuñada, doña [?], residente en Málaga, por el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Sangüesa por no haber tramitado la inclusión de una trabajadora en el Montepío de Funcionarios o en la Seguridad Social.

    Expone que doña [?] fue nombrada comadrona titular de la ciudad de Sangüesa (o Partido Médico) el 12 de noviembre de 1957, tomando posesión de la plaza el 19 de noviembre de 1957.

    En el Pleno del Ayuntamiento de 17 de julio de 1958, se acordó nombrar a doña [?] Practicante titular, desempeñando a partir de tal fecha ambas funciones, asignadas desde entonces a un único puesto de la plantilla de trabajadores del Ayuntamiento de Sangüesa.

    Añade que el Pleno del Ayuntamiento le concedió, el 31 de mayo de 1963, una licencia extraordinaria que disfrutó hasta el 24 de febrero de 1964, fecha en que la Junta del Partido Médico de Sangüesa admitió la renuncia formulada por la trabajadora.

    Manifiesta que no puede acceder a la pensión SOVI porque el Ayuntamiento (o Junta del Partido Médico) de Sangüesa no tramitó el alta en el Montepío de las Entidades Locales de Navarra o en el sistema de la Seguridad Social.

    Termina solicitando, el reconocimiento conjunto de las cotizaciones para poder acceder a la pensión SOVI.

  2. Con fecha del pasado 28 de julio, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de Sangüesa. Petición que fue reiterada en escrito de 30 de septiembre.

    El informe de contestación del Ayuntamiento tuvo su entrada el pasado 20 de octubre. Contiene un extenso expediente, del que se infiere y destaca:

    Primero.- Que, una vez producida la vacante de Comadrona titular, la Corporación Municipal de Sangüesa, en sesión de 26 de septiembre de 1957, acordó anunciar la vacante de la plaza. La misma fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 123, de 14 de octubre de 1957. El nombramiento fue realizado en sesión de 12 de noviembre de 1957, con carácter provisional, por estar en periodo electoral. En sesión de 29 de enero de 1958, se confirmó el nombramiento con carácter definitivo. La toma de posesión se produjo el 19 de noviembre de 1957.

    Segundo.- Con fecha 31 de enero de 1958, (en cumplimiento de las disposiciones vigentes) se comunicó a la Excma. Diputación Foral de Navarra el nombramiento de doña [?] como empleada en el cargo de Comadrona (se especifica fecha), a los efectos consiguientes.

    Tercero.- A petición del Ayuntamiento de Sangüesa, la Excma. Diputación Foral de Navarra, en sesión de 27 de junio de 1958, acordó manifestar al Ayuntamiento de Sangüesa que puede reorganizar su nómina de empleados sanitarios, suprimiendo la plaza de Comadrona de nómina y plantilla y designando a si titular Practicante, sin necesidad de concurso. En uno de los considerando del acuerdo se exponía: "Que tratándose de reorganizar un servicio sanitario para suprimir una plaza de nómina y plantilla de Comadrona, trasladando a su titular que reúne las condiciones legales y también es empleada de nómina y plantilla a la titular de Practicante, es claro que el Ayuntamiento puede realizar la modificación pretendida".

    Cuarto.- La Corporación Municipal de Sangüesa, en sesión de 17 de julio de 1958, acordó nombrar Practicante titular a la actual Comadrona, doña [?], cuyo cargo pasará a desempeñarlo desde el 1 de agosto de 1958, cesando en la titular de Comadrona que se suprime.

    Quinto.- El día 31 de mayo de 1963, el Ayuntamiento de Sangüesa concedió a doña [?] una licencia extraordinaria por el plazo de un año, comprometiéndose la interesada por su parte a poner como sustituta a la titular de Sadaba, cuya retribución correrá de cuenta de la propia solicitante, Sra. [?].

    Sexto.- En sesión de la Corporación Municipal de Sangüesa, de 6 de febrero de 1964, se dio cuenta de la renuncia de doña [?] al cargo de Practicante Comadrona.

    Asimismo, en sesión de 24 de febrero de 1964, de la Junta del Partido Médico de Sangüesa-Javier, se dio cuenta de la renuncia, admitiéndose y declarando vacante la referida plaza de Practicante Titular, con el anejo de Comadrona.

    Séptimo.- El Ayuntamiento de Sangüesa abonaba anualmente a la Diputación Foral de Navarra el reparto de los quinquenios de los Funcionarios Municipales de Navarra, así como las pensiones producidas con cargo al Montepío. Tal reparto se realizaba en función de los sueldos de sus titulares (facultativos). En el BON nº 122, de 11 de octubre de 1963, aparece la cantidad, correspondiente a un año, que debe abonar el Ayuntamiento de Sangüesa por "Practicante": 9.786?70 pts. (El sueldo anual, correspondiente a 1962, de cada uno de los Practicantes, Sr. don [?] y Sra. doña [?], ascendió a 9.918?75 pts.).

    Octavo.- En el escrito de encabezamiento del informe municipal, de 13 de octubre de 2008, expone que "puestos en contacto con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra, en relación a cotizaciones en el Montepío de Funcionarios, nos indican que la citada interesada (doña [?]) no figura en sus archivos, no obstante el Ayuntamiento en esos años cotizaba por sus empleados".

  3. Ante el informe municipal del que se infiere la derivación de la responsabilidad por la irregular omisión en el Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra de una empleada municipal, de nómina y plantilla, titular de la plaza de Practicante, hacia la Excma. Diputación Foral, toda vez que el Ayuntamiento había comunicado el nombramiento "a los efectos consiguientes" y abonado la cotización correspondiente, esta Institución solicitó informe, el 22 de octubre de 2008, al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.
  4. Con fecha del pasado 2 de diciembre tuvo entrada el informe del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, cuyo texto literal es del tenor literal siguiente:
    1. Examinada la documentación obrante en los archivos de la Dirección General de Función Pública (así como en el Departamento de Administración Local, que ha asumido la gestión del Montepío de Funcionarios Municipales hasta el año 2005), de la misma se desprende que doña [?] no figura que haya sido dada de alta ni que haya cotizado en ningún momento al sistema de derechos pasivos del personal funcionario del Montepío de las entidades locales de Navarra.
    2. El Reglamento de derechos pasivos de los Funcionarios Municipales, aprobado por Acuerdo del Consejo Foral Administrativo de 31 de mayo de 1947, establece en sus artículos 5 y 16, párrafo segundo, y disposición transitoria primera, por lo que al presente caso respecta, lo siguiente:
      • Artículo 5: "Los funcionarios municipales que, con posterioridad al 1 de enero de 1946, tomaron posesión de sus cargos o titular reglamentariamente y en propiedad, deberán solicitar su afiliación al Montepío mediante instancia dirigida a la Diputación en la forma que se señala en el artículo 3 de este Reglamento".
      • Artículo 16, párrafo segundo (en la redacción vigente el 19 de noviembre de 1957): "Las cuotas de asociados consistirán en el 5 por 100 de descuento de sueldos fijados en las escalas generales de los Reglamentos Provinciales y de los quinquenios percibidos de la Diputación durante el ejercicio último a su devengo; y se harán efectivas por los Ayuntamientos o Agrupaciones al vencimiento de cada trimestre con los demás pagos obligatorios, previo descuento a sus funcionarios o directamente por los interesados en Tesorería Provincial en los mismos plazos; entendiéndose que la falta de pago de tres cuotas consecutivas, será causa suficiente para que según el artículo 13 de este Reglamento, queden eliminados de los beneficios sin derecho a reintegro de cuotas abonadas".
      • Disposición transitoria primera: "Todos los funcionarios que con arreglo a las normas de este Reglamento deban pertenecer al Montepío, pagarán por una sola vez, en concepto de cuota de entrada e inscripción, la cantidad de 50 pesetas que ingresarán al momento de su solicitud; quedando exceptuados de este pago los que a virtud de disposiciones anteriores vinieron perteneciendo al Montepío".
    3. No quedando acreditada la afiliación al Montepío de doña [?], ni el pago por su parte de la cuota de entrada e inscripción, ni tampoco la posterior cotización al sistema de derechos pasivos (consistente en la aportación económica que trae causa de la afiliación y alta del funcionario/a en el Montepío), se concluye que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra queda exonerada de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera existir en relación con el contenido de dicha queja.

ANÁLISIS

  1. La cuestión central se sustenta en dos hechos indiscutibles e indiscutidos:

    Primero.- Que la promotora de la queja, Sra. [?] trabajó, como empleada, en propiedad, de nómina y plantilla del Ayuntamiento de Sangüesa, del 19 de noviembre de 1957 hasta el 31 de mayo de 1963, es decir, 2.299 días.

    Segundo.- Que durante el citado periodo laboral ni se dio de alta/baja, ni se cotizó en ningún régimen de aseguramiento de jubilación, invalidez o enfermedad, tal como el Montepío de Funcionarios de la Administración Municipal de Navarra, el Seguro obligatorio de Vejez e Invalidez o cualquier otro Seguro Social obligatorio.

  2. A efectos de derechos pasivos de la promotora de la queja distinguimos dos épocas: Primera.- Corresponde con el ejercicio del puesto de trabajo de Comadrona, de 19 de noviembre de 1957 a 31 de julio de 1958. En esta época, el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el art. 223 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, de 3 de febrero de 1928, atendió al servicio de Comadrona titular en la forma que consideró más conveniente, en este caso, designando a una empleada, en propiedad, de nómina y plantilla. Tal consideración llevaba implícita el acogimiento al Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra, regulado por el Reglamento de Derechos Pasivos de los Funcionarios Municipales, aprobado por acuerdo del Consejo Foral Administrativo, de 31 de mayo de 1947, cuyo déficit se giraba a los Ayuntamientos en proporción al número de sus empleados (art. 16, b del Reglamento de derechos Pasivos), que suponía que el Ayuntamiento, necesariamente, debía conocer nombre y apellidos de los funcionarios (Comadrona, Administrativos, Subalternos), ya que sobre el número total de ellos se hacia el reparto.

    Segunda.- Corresponde con el ejercicio del puesto de trabajo de Practicante Titular, en propiedad, de 1 de agosto de 1958 a 31 de mayo de 1963, en el que debió seguir acogida a las prescripciones del Reglamento de Derechos Pasivos de Funcionarios Municipales de Navarra, modificándose el sistema de reparto del déficit del Montepío, en este caso, en proporción a los sueldos de sus titulares (Secretarios y Facultativos).

    El Ayuntamiento de Sangüesa expone en su informe que en esos años (1957 a 1963) cotizaba por sus empleados. De ello se infiere que cotizaba al Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra por doña [?]; (Practicante titular); por el contrario, el Gobierno de Navarra (Diputación Foral) que gestionaba el Montepío afirma que ni causó alta en el Montepío ni se cotizó por ella, posteriormente.

    Tales posturas reflejan una descoordinación entre la Administración Foral, conocedora del nombramiento de la promotora de la queja como Comadrona, en propiedad, porque el Ayuntamiento se lo comunicó (?a los efectos consiguientes?, escrito de 31 de enero de 1958), así como del nombramiento como Practicante (lo autorizó mediante acuerdo de la Diputación) y el Ayuntamiento que, se supone, estaba convencido que cotizaba por la Sra. [?].

    En definitiva, la falta de coordinación entre las Administraciones, principio que debió guiar sus actuaciones, no puede perjudicar a un tercero, en este caso a una empleada del Ayuntamiento. Las Administraciones no solo deben asumir la responsabilidad de sus actos u omisiones, si no que en estricta justicia deben reparar, en lo posible, el daño causado y con más razón en este supuesto, en el que no se pide ninguna clase de beneficio o reparación económica para la Sra. [?], si no que lo único que pretende es que se certifique que ha cotizado más de 1.800 días (trabajó 2.299 días) en el Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra.

  3. Esta Institución considera, y así se va a hacer seguidamente, que procede el análisis de la cuestión planteada desde otra variable para acotar y asegurar el derecho de la promotora de la queja al reconocimiento del periodo mínimo cotizado (1800 días) para poder optar a la pensión del SOVI. Nos situamos, concretamente, en el escenario de que el Ayuntamiento no cotizó al Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra ni a ningún otro régimen asegurador de la jubilación o vejez, porque consideraba que no era funcionaria. En este caso se vulneró el artículo 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, que establecía: ? El personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, presta servicios al Estado, las Corporaciones Locales y sus respectivos Organismos Autónomos, en régimen de dependencia, tendrá derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de empresas privadas a los beneficios de los Seguros Sociales obligatorios (Seguro de Vejez) actualmente existentes?? Dicha Ley y el Decreto 386/1959, de 17 de marzo, que la desarrolla, impusieron a la Administración Pública la obligación de cotizar a partir de su entrada en vigor.
  4. El articulado del Reglamente de Derechos Pasivos de los Funcionarios Municipales de Navarra faculta a los funcionarios para optar por el acogimiento o no a tal sistema de previsión. Así, como dice el informe del Gobierno de Navarra, el art. 5 establece que los ? funcionarios deberán solicitar su afiliación al Montepío?; el art. 16 que los Ayuntamientos harán efectivo el pago obligatorio, previo descuento a sus funcionarios o directamente por los interesados en Tesorería Provincial y que la falta de pago de tres cuotas consecutivas, será causa suficiente para quedar eliminado de los beneficios.

    Esta Institución considera que tal redacción obedece a los criterios que regían en la fecha de aprobación del Reglamento, 31 de mayo de 1947, siendo uno de ellos el de ?compensación de culpas?; más, posteriormente, se instauró en el ámbito de la Seguridad Social española el "principio de responsabilidad empresarial en el pago de la prestación por incumplimiento de la obligación de cotización", concretamente a partir del 1 de julio de 1959, fecha de entrada en vigor del Decreto 931/1959, de 4 de junio. El principio de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones ha excedido del ámbito propio de la Seguridad Social, iluminando todo el arco regulador de los sistemas de previsión social.

    Tal interpretación (la de responsabilidad empresarial), es también predicable del Reglamento del Derechos Pasivos de los Funcionarios Municipales de Navarra, teniendo en cuenta las bases esenciales del ordenamiento jurídico en su conjunto, pues, en caso contrario, infringiríamos el principio constitucional de igualdad ante la ley.

  5. En definitiva, el Ayuntamiento de Sangüesa y el Gobierno de Navarra, corresponsables en distinto grado, vienen obligados, del modo que ellos consideren más conveniente para sus intereses, a facilitar y posibilitar (en caso del Ayuntamiento) y a certificar (actuación del Gobierno de Navarra) que doña [?] ha cotizado, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1957 y el 31 de mayo de 1963, en el Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra.

  6. Asimismo, esta Institución considera que, en el supuesto de que la Administración Foral no emita el certificado de cotización a que nos hemos referido en el punto anterior y que, en consecuencia, doña [?] no pueda acceder a la pensión del SOVI por no haber cotizado un mínimo de 1.800 días, las administraciones foral y municipal tienen la obligación de soportar una pensión, equivalente como mínimo a la fijada por el SOVI, en parte prorrateadas, con cargo a cada una de las Administración, en función a su responsabilidad, por la ausencia de doña [?] de la relación de empleados acogidos al sistema de Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de la interesada a la obtención de certificado comprensivo del periodo cotizado al Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra.

  2. Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y al Ayuntamiento de Sangüesa su deber legal de dar cumplimiento generalizado al acuerdo del Consejo Foral Administrativo de 31 de mayo de 1947, que aprueba el Reglamento de Derechos Pasivos de los Funcionarios Municipales y a su interpretación conjunta con el resto del ordenamiento jurídico.

  3. Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra que proceda a emitir el certificado justificativo de cotización en el Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra, a favor de doña [?], en el periodo comprendido entre 19 de noviembre de 1957 y 31 de mayo de 1963.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento de Sangüesa para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  5. Notificar esta decisión al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, al Ayuntamiento de Sangüesa y a la, promotor de la queja, doña [?] e informarle que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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