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Resolución 18/2008, de 21 de febrero, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q08/34), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

2008 otsaila 21

Enplegu publikorako sarbidea

Gaia: Incorrecta actuación del tribunal calificador designado para la evaluación de los aspirantes al ingreso a una plaza del Ayuntamiento

ANTECEDENTES

1. Doña [?] remitió el pasado 22 de enero un escrito a esta Institución, en el que formulaba una queja por la actuación del Tribunal calificador de la oposición para cubrir una plaza de Psicólogo al servicio del Ayuntamiento de [?].

La convocatoria fue aprobada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, con fecha 21 de noviembre de 2006, y publicada en BON nº 1, de 1 de enero de 2007, desarrollándose los ejercicios en el tercer cuatrimestre del año 2007.

Expone, que, tras la experiencia de la anterior oposición, que no es analizada en la presente Resolución por el motivo expuesto en el punto primero del apartado II "Análisis", desconfiaba de las valoraciones del Tribunal. Por ello, asistió a la lectura pública del primer ejercicio, cuyos resultados, finalmente, no le parecieron justos. A pesar de ello, consiguió la mayor puntuación con una ventaja de un punto sobre la siguiente opositora ([?]).

En el segundo ejercicio, obtuvo una ventaja de 3,5 puntos sobre la siguiente opositora ([?]), debido, según se señala en el escrito, a que no fue corregido por el Tribunal sino por una técnico especialista (licenciada en derecho), ajena al mismo.

En el desarrollo del tercer ejercicio, refiere la comisión de las siguientes irregularidades, en términos literales:

1. "El ejercicio fue oral, rompiendo la pauta marcada por la anterior oposición en que fue escrito". "El examen oral, sin grabadora, permitía al Tribunal hacer lo que quisiesen", resultando que la promotora de la queja obtuvo 12 puntos sobre 30, no superando, por tanto, la oposición, mientras que [?] recibió 21 puntos, que le supuso la obtención de la plaza.

2. "De los tres supuestos propuestos por el Tribunal, dos son muy similares, con pequeños cambios sin importancia, a los dos supuestos prácticas que no fueron escogidos al azar en la oposición anterior". "Precisamente uno de ellos fue el que tuvimos que desarrollar".

Se queja la interesada de que al figurar en el expediente de la anterior oposición cualquiera podía haberlos conocido.

Asimismo, en el desarrollo del segundo ejercicio, refiere la comisión de la siguiente irregularidad:

"El Tribunal había fijado el 19 de octubre para la realización del segundo ejercicio. Por error en la página WEB y en el tablón de anuncios apareció el 19 de noviembre, fecha en la que finalmente se celebró.

El Tribunal se reúne para hacer el ejercicio el 19 de octubre y una sola de las opositores aparece al examen: [?]".

Deduce la promotora de la queja, que la opositora acudió porque alguien del Tribunal se lo había comunicado.

2. Con fecha del pasado 5 de febrero esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de [?].

El Ayuntamiento de [?] en escrito de 18 de febrero contestó e informó a esta Institución que

1. "El tercer ejercicio, que se realizó oralmente, no fue grabado por el Tribunal".

2. "El acta nº 12, que se acompaña al presente informe, con una extensión de 6 páginas firmadas todas ellas por los miembros del Tribunal, recoge, de manera esquemática, la exposición realizada por cada una de las aspirantes, constando en el expediente el esquema, que ambas entregaron, y que sirvió de base para su exposición".

3. En dicha acta el Tribunal determina la puntuación asignada a cada uno de los opositores

ANÁLISIS

1. La parte de la queja referente a una convocatoria anterior de la misma Entidad Local, concretamente a la provisión de una plaza de Psicólogo, publicada en BON nº 136, de 12 de noviembre de 2004, cuyos ejercicios se celebraron en el año 2006, queda fuera del ámbito competencial de esta Institución, en virtud de lo establecido en el art. 21.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la queja.

2. En el punto 6.5 de las Bases de la convocatoria establece que "Los ejercicios primero y segundo de la oposición se realizarán por escrito...". En las bases de la convocatoria no se indica como debe realizarse el tercer ejercicio. Deja, en consecuencia, a discreción del Tribunal la forma de su realización, sin quedar obligado, en modo alguna, por las decisiones adoptadas por otro tribunal calificador en otra oposición.

Los propios Tribunales de Justicia han asentado en numerosas sentencias que: "Los órganos calificadores gozan de una discrecionalidad técnica y su ejercicio ha de acomodarse a los márgenes prefigurados en las propias bases", como se debe entender, al no disponer de pruebas concretas en contrario, que así ha ocurrido.

Aún predominando en el conjunto de las oposiciones la realización de ejercicios escritos, no es extraño, ni debe suponer perversas intenciones del tribunal, la realización de pruebas orales si las bases de la convocatoria lo consienten. Debe entenderse que el Tribunal, aparte del propio desarrollo del caso práctico, también puede calificar conceptos como claridad en la exposición, concisión, exposición lógica de los conocimientos, forma de expresarse etc.

En realidad lo que parece latir en la exposición de la queja es una acusación implícita de falta de imparcialidad, pero ello no puede deducirse de los hechos detallados en "antecedentes" y por tanto no se les puede considerar como causa necesaria (examen oral) o efecto (error en fecha de 2º ejercicio) de una actuación ilícita.

En definitiva, esta Institución no considera quebrantados los principios de mérito y capacidad en el acceso a la Administración, establecidos en los arts. 23.2 y 103.3 de la C.E. puesto que no tenemos ninguna clase de indicio para dudar de la imparcialidad, competencia y buena fe del Tribunal de selección.

3. Las decisiones dimanantes del ejercicio de la discrecionalidad técnica adoptadas por los órganos especializados de selección de personal en los procedimientos de concursos y oposiciones gozan de una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad, fundada en la especialización e imparcialidad de dichos órganos. Esta específica distribución de la carga de la prueba es, sin embargo, plenamente compatible con el control judicial sobre el cumplimiento de la norma constitucional prescriptiva de la interdicción de la arbitrariedad.

El control judicial garantiza en última instancia el ejercicio y respeto de los derechos del ciudadano, consagrados en la Constitución y resto del Ordenamiento Jurídico.

En los concursos y oposiciones la revisión jurisdiccional de los órganos de selección solo es posible en determinadas circunstancias, tales como dolo, coacción infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo.

Es, por ello, que al concursante u opositor se le debe garantizar el control jurisdiccional sobre esas determinadas circunstancias. Tal garantía, considera esta Institución, es de difícil reconocimiento en el desarrollo de algunas pruebas orales.

Por ello, se considera que en el desarrollo de las pruebas orales es necesario que se posibilite la constatación real y plena de lo manifestado y expuesto por el Tribunal de selección y el opositor, usando los medios técnicos conocidos y utilizados habitualmente por los Tribunales de Justicia y Administraciones Públicos, tales como la grabadora o videograbadora, cuyas cintas formaran parte del expediente de la convocatoria.

Por todo ello,

RESUELVO:

1º. Entender que, a criterio de esta Institución, no existe ninguna clase de indicio o prueba para dudar de la imparcialidad del Tribunal de selección para la cobertura de una plaza de Psicólogo en el Ayuntamiento de [?].

2º. Recomendar al Ayuntamiento de [?] que en las Bases de la Convocatoria de procesos selectivos para cobertura de plazas de empleados públicos establezca la obligatoriedad de grabar por audio y/o video las exposiciones orales de las pruebas desarrolladas por tal procedimiento. .

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe sobre la aceptación de esta Recomendación y de las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarlas, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar la presente resolución a doña [?] y al Ayuntamiento de [?], señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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