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Gaia: Falta de recusación de un miembro de Tribunal en oposiciones a secundaria por ser hermano de un aspirante que, además, resultó aprobado.
Exp: 11/489/F
Nº: 178
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2011 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?] y don [?], por el que formulaban una queja relativa a la irregularidad producida en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Tecnología, idioma castellano, en las oposiciones de 2010.
Exponían en su escrito que, el 2 de agosto de 2010, se publicaron las listas definitivas de aprobados de la convocatoria aprobada por Resolución 2470/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprobaban los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Tecnología. En ese momento, se dieron cuenta de la coincidencia de apellidos entre un miembro del Tribunal nº2 y de la comisión de selección de la oposición, y un aspirante de la oposición, evaluado por el Tribunal nº 1 y que resultó aprobado.
Referían que, el 5 de agosto de 2011, interpusieron un recurso indicando a la Administración la coincidencia de apellidos entre estas dos personas, y solicitaron las actas de la oposición para asegurarse del parentesco real entre ambos.
Varios meses después, recibieron las actas y pudieron comprobar la relación de parentesco entre ellos.
Los recursos de alzada presentados ante el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior fueron inadmitidos por extemporáneos, mediante Orden Foral 400/2011, de 6 de mayo.
Manifestaban que les fue imposible presentar una reclamación anterior por el desconocimiento de dicha situación irregular, y además, a su juicio, la Administración tenía, de oficio, la obligación de recusar a don [?], ya que su hermano participaba en el procedimiento selectivo en el que él formaba parte del tribunal.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Educación y al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior del Gobierno de Navarra.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contribuye, entre sus objetivos, a garantizar el derecho constitucional a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución. El Título II de dicha Ley, en su Capítulo III, recoge las normas generales de abstención y recusación de las autoridades y personal de las Administraciones Públicas (artículos 28 y 29), que son consecuencia del mandato contenido en el artículo 103.1, cuando predica que la Administración Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales.
El artículo 28.2 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que es causa de abstención, para las autoridades y personal al servicio de la Administración pública, tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
En el presente supuesto, don [?], quien actuó como miembro, de la Comisión de Selección y del Tribunal Calificador nº 2 de la Especialidad de Tecnología (castellano), tiene parentesco de segundo grado de consanguinidad con uno de los aspirantes a dicha especialidad en el proceso selectivo, don [?], que, no obstante, fue evaluado por el Tribunal nº 1.
El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula los órganos de selección de los procesos de ingreso en los cuerpos docentes, y establece, al efecto, en su artículo 4, que la selección de los participantes será realizada por tribunales y, en su caso, por comisiones de selección.
El artículo 5 de esta norma señala que cuando se nombre más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades convocadas, las convocatorias podrán determinar la constitución de comisiones de selección para todas o algunas de las especialidades afectadas por esa circunstancia. En estos casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la norma reglamentaria, las funciones de las comisiones de selección son las siguientes:
La coordinación de los tribunales.
La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogeneización de los mismos.
La declaración de los aspirantes que hayan superado las fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes a los mismos, así como su elevación al órgano convocante
En todo caso, corresponde a los tribunales la realización de la fase de valoración de los conocimientos, las aptitudes y el dominio de técnicas integrantes de la fase de oposición.
En cuanto a las causas de abstención, el artículo 8.4 del citado Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, señala que, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas, para el mismo Cuerpo y especialidad, en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo, con la debida justificación documental, a la autoridad convocante, quien resolverá lo que proceda.
En este caso, la participación de don [?] en el proceso selectivo, en lo que afecta a don [?], fue la de miembro de la Comisión de selección, lo que determina que no participase directamente en la evaluación de las pruebas realizadas por don [?], cuyos conocimientos y aptitudes fueron valorados por el Tribunal Calificador número 1, del que no formaba parte don [?].
No obstante lo anterior, según dispone el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, anteriormente citado, la comisión de selección tiene el carácter de órgano de selección, y le son aplicables, en consecuencia, las causas de abstención y recusación del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
Recordar al Departamento de Educación el deber legal de que los funcionarios públicos no participen en los procesos selectivos en los que concurran aspirantes con los que tengan parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, como establece el artículo 28.2 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sugerir al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que con base en lo expuesto, y a los efectos previstos en el artículo 28.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, analice jurídicamente el grado de intervención de don [?], en quién concurría la causa de abstención, como miembro de la comisión de selección, en lo que afecta a la participación en el proceso de don [?], y, en su caso, determine, los efectos legales que puedan derivarse de dicha participación.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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