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Resolución 177/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/403), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

2011 urria 19

Trafikoa eta bide-segurtasuna

Gaia: Disconforme con multa de tráfico por aparcar en descampado.

Exp: 11/403/I

: 177

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 31 de mayo del 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en relación con la sanción en materia de tráfico que le fue impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona por aparcar en un descampado.

    Exponía en su escrito que, el día 4 de marzo de 2011, su vehículo, un [?] matrícula [?], fue retirado por la Policía Municipal de Pamplona mediante el servicio de grúa, y que se le impuso una sanción de 200 euros por dicha razón.

    Manifestaba que, en la propuesta de resolución, se calificaba el hecho denunciado como un estacionamiento incorrecto, obstruyendo gravemente la circulación. Sin embargo, el coche se encontraba estacionado en un descampado, junto a otros quince o veinte vehículos. La interesada no entendía como podía calificarse esta obstrucción de grave.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de Pamplona.

  3. Con fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió el informe solicitado al Ayuntamiento de Pamplona,.

ANÁLISIS

  1. Por lo que al fondo de la cuestión suscitada atañe, y sin perjuicio de lo que se dirá acerca de la tipificación de la infracción e importe de la sanción, esta institución no concluye que la actuación sancionadora del Ayuntamiento de Pamplona fuera indebida, ya que el estacionamiento se produjo en una zona señalizada como de parada prohibida. Y ello, independientemente de que, en la misma zona, hubiera otros quince o veinte coches también aparcados.

    Efectivamente, puede suceder en la práctica que, ante una prohibición de estacionamiento como la que ocupa, la actuación de los Agentes que acuden a vigilar el tráfico no sea en todos los casos idéntica y homogénea, ya sea porque así resulte de una ponderación del conjunto de las circunstancias concurrentes, ya sea porque en ello incida la propia actitud del funcionario responsable de la vigilancia y de su concepción de la función atribuida. No cabe ignorar que garantizar la uniformidad absoluta en la conducta de los Agentes que tienen la función, entre otras, de denunciar las infracciones, resulta materialmente imposible, y que la diferencia de trato no deviene ilegal si responde a causas objetivas y no arbitrarias.

    Sin embargo, aunque pueda existir una cierta disparidad en cuanto a la decisión de denunciar o no denunciar, circunstancia esta que, reiteramos, puede ser inevitable, ello, por sí solo, no invalida la actuación sancionadora. A efectos de determinar cuál es el régimen jurídico aplicable, lo relevante no es la conducta habitual de unos u otros Agentes, sino la señalización de tráfico existente en el lugar.

  2. En el boletín de denuncia se señalan como preceptos infringidos: el artículo 38.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el artículo 91.2.m) del Reglamento de Circulación, y el artículo 56.p) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la Ciudad de Pamplona

    El artículo 38.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que la parada y estacionamiento deben efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación, ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

    El artículo 91.2.m) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación, hace referencia a las paradas o estacionamientos que constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. En el mismo sentido, el artículo 56.p) de la Ordenanza Municipal de tráfico de la ciudad de Pamplona hace referencia a cualquier parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos o de peatones.

    Todos los preceptos citados prohíben el estacionamiento que constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones o vehículos. Sin embargo, según refiere la interesada, su vehículo se encontraba aparcado en un descampado, fuera de la vía pública, por lo que en ningún caso obstruía gravemente la circulación, ni constituía un riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública.

    En relación con este extremo, relativo a la obstaculización grave de la vía pública por el vehículo de la autora de la queja, esta institución solicitó informe al Ayuntamiento de Pamplona sin que haya manifestado nada al respecto, por lo que, en función de lo expuesto por doña [?], y teniendo en cuenta la ubicación donde se hallaba estacionado su vehículo, esta institución no puede concluir que se hubiera producido una obstrucción del tráfico que configurara la sanción impuesta como grave, sino como leve.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona que, conforme al artículo 65.4. d) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, solo puede considerarse infracción grave el estacionamiento de vehículos que constituya un peligro u obstruya gravemente el tráfico de peatones o de otros vehículos.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que considere leve la infracción cometida por la autora de la queja y proceda, en consecuencia, a devolverle el importe correspondiente a la calificación de la sanción como grave, así como al reintegro de los gastos ocasionados por la retirada de su vehículo por la grúa.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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