Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución 16/2008, de 18 de febrero, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q07/444), por la que se resuelve la queja formulada por D. [?].

2008 martxoa 26

Enplegu publikorako sarbidea

Gaia: Discrepancia con el procedimiento seguido para la provisión de una plaza de periodista, en particular, por la no utilización en las pruebas del sistema de plicas

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja relativa al procedimiento de contratación temporal del puesto de trabajo de Periodista, para la provisión de las necesidades que se produzcan en la Administración de la Comunidad Foral y organismos dependientes.

El autor de la queja denuncia distintos hechos que, a su juicio, han desvirtuado el procedimiento de contratación seguido:

a) En primer lugar, expone que las pruebas se realizaron sin el sistema de ?plicas?, con perjuicio para los principios de imparcialidad y transparencia. Además, indica que únicamente la primera prueba se realizó mediante sorteo (no así la segunda, con el consiguiente riesgo, señala, de filtraciones), y que, aun en este caso, no se mostró a los aspirantes que estuvieran todas las bolas.

b) Afirma que realizó el tema de la primera prueba conforme a la dicción literal de la normativa, legal y reglamentaria, solicitada. Sin embargo, al reclamar frente a la puntuación, por parte del Tribunal se le indicó que había inventado parte del contenido. Señala que no fue atendido por dicho Tribunal en forma adecuada, dedicándole únicamente cinco minutos, desconociendo, por ello, el fundamento de la puntuación otorgada.

Indica que ha solicitado al Tribunal que le remita la documentación correspondiente a la segunda prueba, sin haber obtenido respuesta.

c) Considera que los temas planteados eran excesivamente genéricos y ambiguos, poco definidos y específicos, y que en la corrección no se aplicaron criterios objetivos, actuándose de modo arbitrario.

d) Cuestiona el interesado, por otro lado, la legalidad de la composición del Tribunal, así como la ausencia de control por parte de los sindicatos.

e) Censura que las listas de propuesta de contratación se publicaron antes de la resolución de los recursos del segundo ejercicio y que, frente al resultado de éste, únicamente se concedió un plazo de dos días para formular alegaciones.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, fue solicitada la emisión de un informe al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

Con fecha 1 de febrero de 2008 se recibió el informe solicitado, en el que se da cumplida respuesta a las distintas cuestiones planteadas.

ANÁLISIS

1. Entiende el autor de la queja que en el procedimiento selectivo de referencia se han cometido diversas irregularidades, las cuales habrían limitado indebidamente su derecho a acceder en condiciones de igualdad al ejercicio de funciones públicas (art. 23.2 CE).

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, el Tribunal calificador de las pruebas indica que en la convocatoria no se establecía que las pruebas se realizaran por el sistema de plicas, circunstancia que en ningún momento ha condicionado las puntuaciones otorgadas. A mayor abundamiento, se señala que en este tipo de pruebas el anonimato que garantiza el sistema de plicas queda desvirtuado por el escaso número de candidatos participantes.

A este respecto, esta Institución no puede afirmar que los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública queden inobservados por la no utilización del sistema de plicas. Es habitual que el mismo no sea utilizado en diversos procesos selectivos, sin que de ello podamos derivar que se vulnera el derecho a la igualdad y los principios de mérito y capacidad que los rigen. Ha de partirse necesariamente de la imparcialidad y objetividad de los órganos de selección de personal; no cabe concluir que la no utilización del sistema, per se, colisiona con tales principios.

Ahora bien, ello no es óbice para que este Defensor del Pueblo de Navarra considere que tal sistema de plicas sea, en la mayor parte de las pruebas, aconsejable, con la finalidad de garantizar con la mayor eficacia posible los necesarios principios de neutralidad, objetividad e imparcialidad. Por ello, dentro de las funciones que la Ley Foral 4/2000 atribuye a esta Institución, sugerimos que el mismo sea utilizado en la mayor medida posible.

2. Por otro lado, cuestionaba el interesado que únicamente la primera prueba se realizó mediante sorteo. Explica la Administración que la segunda prueba, de carácter práctico, consistió en el planteamiento de cuatro supuestos elaborados por el propio Tribunal.

En este aspecto, tampoco entendemos que se vulnere derecho alguno por el hecho de que no se realice un sorteo. Es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico que el Tribunal plantee uno o varios supuestos prácticos sin necesidad de realizar sorteo alguno y no cabe oponer frente a ello un hipotético riesgo de filtraciones.

La existencia de filtraciones no debe, obviamente, presumirse (ha de partirse de la rectitud de quienes forman parte de los órganos de selección) y el riesgo de las mismas, a mayor abundamiento, tampoco se evitaría mediante la práctica de un sorteo entre los distintos casos prácticos elaborados.

3. En relación con la discrepancia del aspirante con la corrección de los ejercicios, esta Institución no está legalmente habilitada para entrar a revisar las puntuaciones otorgadas. Así lo impone el denominado principio de discrecionalidad técnica que se predica de los órganos de selección de personal, principio reiterado por la jurisprudencia (recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2008).

Habida cuenta de la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para otorgar las calificaciones, sus actuaciones se deben presumir válidas y no pueden ser cuestionadas ni por los órganos jurisdiccionales ni, obviamente, por otras Instituciones. Ello, salvo que concurran circunstancias especiales, tales como la desviación de poder, la arbitrariedad, la ausencia de toda posible justificación o el error patente.

4. Afirma el autor de la queja que, al reclamar frente a la puntuación otorgada, no fue atendido por el Tribunal en forma adecuada, sin que se le explicara oportunamente los fundamentos de la decisión. Indica, además, que ha solicitado al Tribunal la documentación correspondiente a la segunda prueba, sin haber obtenido respuesta.

El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior se opone a tales afirmaciones, expresando, en síntesis, lo siguiente:

a) El Tribunal accedió a la revisión de la primera prueba - la teórica-, de modo que el aspirante recibió el pasado 26 de noviembre las explicaciones oportunas, con indicación, entre otras cosas, de los errores más destacados y de las omisiones más importantes.

b) Ante sendos escritos remitidos por el interesado, con fechas de 7 de diciembre y de 14 de diciembre de 2007, el Tribunal, en sesión de 21 de diciembre de 2007, decidió remitirle copia del acta de 28 de noviembre en la que consta su calificación en la segunda prueba.

Además, se citó al Sr. [?] el día 8 de enero de 2008, a las 9 horas, en el Servicio de Medios de Comunicación, para que recibiera personalmente las explicaciones sobre la corrección de su ejercicio, así como para que pudiera consultar el examen mejor valorado en esta segunda prueba. Se indica, finalmente, que el Sr. [?] no compareció a la citación, sin que haya dado explicación de su ausencia.

A la vista de ello, habiéndose remitido al interesado copia del acta de calificación y habiéndosele otorgado la posibilidad de revisar y comparar su examen, no podemos entender vulnerado el derecho a recibir una atención adecuada.

5. Entiende el autor de la queja que los temas eran excesivamente ambiguos y genéricos y que en la corrección no se aplicaron criterios objetivos, actuándose de un modo arbitrario.

Respecto a la primera de las cuestiones, no cabe duda de que el órgano convocante goza de un margen de discrecionalidad en la elaboración de los temarios de los procedimientos selectivos. Los mismos han de ser adecuados a los puestos que se pretenden proveer; no obstante ello, cabe admitir jurídicamente tanto una redacción más amplia o genérica como otra más concreta y detallada.

La Administración, en su informe, justifica la adecuación de las pruebas con la exigencia de aptitudes para desempeñar un puesto de trabajo en el Servicio de Medios de Comunicación y, seguidamente a trasladarnos copia de los supuestos planteados, nos indica que los criterios de corrección, aplicables a todos los aspirantes, fueron los siguientes: capacidad de síntesis y jerarquización de los datos; capacidad de comprensión; claridad expositiva y, en su caso, las formas exigibles en las notas de prensa (título, lead, y resto de la nota informativa).

Esta Institución, visto lo anterior, no puede tener por acreditado que el Tribunal actuara de forma arbitraria o caprichosa, sin aplicar criterios objetivos de corrección.

6. Por lo que respecta a la composición del Tribunal, el mismo estaba integrado por cinco titulados superiores, de los cuales cuatro son licenciados en Ciencias de la Información y ostentan cargos dentro de la Dirección General de Comunicación (Director del Servicio de Medios de Comunicación, Jefe de la Sección de Gabinete de Prensa, Jefa de la Sección de Promoción y Jefe de la Sección de Portal y Medios Audiovisuales). A ello debe añadirse que el Tribunal estaba integrado también por un representante sindical, designado por la correspondiente Comisión de Personal, que participó en todas las sesiones y que estuvo presente en las pruebas teórica y práctica.

Tal composición es conforme con lo dispuesto en el Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, habiéndose respetado, en particular, el principio de especialización y la intervención de un miembro designado a propuesta del órgano sindical correspondiente.

7. Finalmente, por lo que respecta a la publicación de las listas de propuesta de contratación y al periodo de alegaciones otorgado frente al resultado de la prueba práctica, tampoco apreciamos irregularidad alguna.

Así, se nos informa que la Resolución de la Dirección General de Función Pública, por la que se aprueba la lista de aspirantes para su contratación temporal como periodista, se firmó e hizo pública tras la incomparecencia del interesado a la reunión que se le ofreció el día 8 de enero, una vez cerrados los trabajos por parte del Tribunal Calificador y entregado el expediente a dicha Dirección General.

Por otro lado, el plazo concedido para la presentación de reclamaciones frente al resultado del segundo ejercicio fue de cinco días naturales. Ello no contraviene norma alguna, ni tampoco impide la posterior presentación de recursos por parte del aspirante.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que no se ha vulnerado ningún derecho protegido por el ordenamiento jurídico.

2º. No obstante, sugerir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, de forma generalizada, en la mayor parte de las pruebas que se hagan en el futuro, se realice la valoración mediante el sistema de plicas.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Partekatu edukia