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Gaia: Discrepancia con la puntuación asignada por el Tribunal calificador
ANTECEDENTES
Don [?] remitió el pasado 14 de octubre un escrito a esta Institución, en el que formulaba una queja por la actuación del Tribunal calificador de la convocatoria para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de las Escuelas Oficiales de Idiomas, promovida por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
La convocatoria fue aprobada por Resolución 2752/2007, de 28 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, y publicada en BON nº 13, de 28 de enero de 2008, desarrollándose los ejercicios en el segundo trimestre del año 2008.
El promotor expone en la queja: "que el Tribunal calificador de las pruebas para cubrir dos plazas de profesor de inglés en la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona le suspendió por trece centésimas (4,87), impidiéndole, en consecuencia, obtener la plaza destinada a minusválidos". Manifiesta, asimismo: "que su idioma nativo es el Inglés y que el Tribunal valoró de distinto modo, exigencia y rigor a los dos candidatos ingleses que a los opositores cuyo idioma materno no era el inglés".
Finalmente, el Sr. [?] aporta testimonio escrito de un miembro del Tribunal, profesor titular de la Escuela Oficial de Idiomas, en el que señala que ante su sorpresa y queja por la baja puntuación que los otros miembros del Tribunal concedieron al Sr. [?], el Presidente del Tribunal le informó que "no le parecía adecuado utilizar el mismo criterio de puntuación (50% al contenido y 50% al uso del idioma inglés)" a "un nativo (inglés)" que a un "no nativo", ya que al segundo se le puntuaba el buen uso del idioma, criterio no aplicable al opositor inglés.
Con fecha del pasado 15 de octubre, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
El Sr. Consejero de Educación en correo electrónico, remitido el pasado 4 de noviembre, contestó e informó a esta Institución, literalmente, que:
"En su escrito de queja se señala que la causa de la baja puntuación se debe a que al ser su idioma nativo el inglés, el Tribunal valoró de distinto modo, con diferente exigencia y rigor, a los dos aspirantes de Gran Bretaña, que al resto de los aspirantes cuyo idioma materno no era el inglés. Para dar testimonio o prueba de dicha aseveración presenta escrito de un miembro del Tribunal donde se da testimonio de dicha circunstancia.
En lo que respecta a la actuación del Departamento de Educación, concretamente de la Secretaría General Técnica, una vez presentado recurso de alzada por don [?] de fecha 30 de julio de 2008, se inicia su tramitación y con fecha 2 de octubre de 2008, el recurrente aporta como documentación complementaria al recurso, el escrito donde se refleja el testimonio de este miembro del Tribunal, y en el que hace referencia a la diferencia de valoración por el Tribunal en función de su nacionalidad.
Una vez que se ha tenido conocimiento de este escrito, se solicita información sobre lo en él manifestado al Presidente del Tribunal Coordinador del concurso-oposición y a la Presidenta del Tribunal de oposición al cuerpo de profesores de inglés, que comunican que ya tenían conocimiento de este escrito y que el contenido del mismo no se ajusta a la verdad y que en el proceso de valoraciones no se produjo ninguna diferenciación de valoraciones en función de la nacionalidad de los aspirantes.
Desde la Sección de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, se procedió a reunir a todos los miembros del citado Tribunal, el día 10 de octubre de 2008, para verificar y aclarar los extremos manifestados en los escritos de don [?] y de la Presidenta del Tribunal. Escuchadas las opiniones de todos los miembros de referido Tribunal, se solicita de los mismos que emitan informe como Tribunal de los hechos argumentados por el recurrente y que se basan en la opinión de don [?], miembro de dicho Tribunal.
Con fecha 13 de octubre de 2008, se presenta informe del Tribunal de oposiciones, en el que se señala lo siguiente: Que doña [?], doña [?], doña [?] y doña [?] declaran que en ningún caso se evaluó al candidato don [?] con arreglo a criterios diferentes a los del resto de los candidatos, y que, no se debería tener en cuenta la opinión del miembro del Tribunal don [?], dado que no presentó durante el proceso de oposición discrepancia ninguna con el criterio adoptado por el Tribunal.
Don [?], manifiesta en dicho escrito del Tribunal, que se reafirma en lo manifestado en su escrito anteriormente mencionado.
En consecuencia con lo anterior, y dada la opinión del Tribunal con respecto a la cuestión concreta de la discrepancia entre sus miembros, se procederá a la tramitación y resolución ordinaria de este recurso de alzada, por el procedimiento legalmente previsto".
La cuestión central consiste en determinar si los hechos denunciados por el promotor de la queja (aplicación de distintos criterios en la evaluación de las pruebas a los aspirantes cuyo idioma materno es el inglés) se han producido tal y como han quedado expuestos en la queja y en los escritos del miembro del tribunal, Sr. [?].
Es exigible, para garantizar el principio de igualdad, que los criterios de valoración o de evaluación resulten homogéneos.
La minoración de los méritos propios como resultado de la falta de homogenización de los criterios valorativos sustenta el argumento sustancial de la queja. Es preciso, por ello, cerciorarnos si las pruebas objetivas que conocemos nos conducen al convencimiento, o no, de que los hechos irrefutables son los manifestados en la queja.
La valoración del Sr. [?] trata de sustituir al acuerdo y evaluación del Tribunal Calificador, pretensión que no puede acogerse, ya que la actuación del Tribunal se presume legalmente imparcial y objetiva. Tal presunción podría ser destruida si hubiera pruebas tangibles de la parcialidad y arbitrariedad del Tribunal.
El escrito-denuncia del Sr. [?] no demuestra por sí sólo una actuación ilegal e ilegítima del Tribunal Calificador, más aún, cuándo la misma no se ha formalizado, como establece el art. 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, en el momento y lugar oportuno (recordemos, que la lista con los resultados fue expuesta el 3 de julio y el primer escrito del Sr. [?] fue entregado el 21 de julio). Tal desacuerdo debió ser, en todo caso, expuesto y reflejado en el acta de la sesión, que, aprobada por todos los miembros del órgano calificador, sin voto en contra o abstención, calificó las pruebas de cada uno de los aspirantes y elevó sus resultados al órgano convocante.
En definitiva, esta Institución no considera quebrantados los principios de mérito y capacidad en el acceso a la Administración, establecidos en los arts. 23.2 y 103.3 de la C.E. puesto que no tenemos ninguna clase de prueba fehaciente para dudar de la imparcialidad, competencia y buena fe del Tribunal de selección.
Las decisiones dimanantes del ejercicio de la discrecionalidad técnica, adoptadas por los órganos especializados de selección de personal en los procedimientos de concursos y oposiciones, gozan de una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad, fundada en la especialización e imparcialidad de dichos órganos. Esta específica distribución de la carga de la prueba es, sin embargo, plenamente compatible con el control judicial sobre el cumplimiento de la norma constitucional prescriptiva de la interdicción de la arbitrariedad.
El control judicial garantiza en última instancia el ejercicio y respeto de los derechos del ciudadano, consagrados en la Constitución y resto del Ordenamiento Jurídico.
En los concursos y oposiciones la revisión jurisdiccional de los órganos de selección solo es posible en determinadas circunstancias, tales como dolo, coacción infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo. Es, por ello, que al opositor se le debe garantizar el control jurisdiccional sobre esas determinadas circunstancias.
Tal garantía, considera esta Institución, es de difícil reconocimiento en el desarrollo de algunas pruebas orales.Por ello, se considera que en el desarrollo de las pruebas orales es necesario que se posibilite la constatación real y plena de lo manifestado y expuesto por el Tribunal de selección y el opositor, usando los medios técnicos conocidos y utilizados habitualmente por los Tribunales de Justicia y Administraciones Públicos, tales como la grabadora o videograbadora, cuyas cintas formaran parte del expediente de la convocatoria.
Por todo ello
Entender que, a criterio de esta Institución, no existe prueba fehaciente para dudar de la imparcialidad del Tribunal de selección para la cobertura de dos plazas de Profesor de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
Recomendar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que en las Bases de la Convocatoria de procesos selectivos para cobertura de plazas de empleados públicos establezca la obligatoriedad de grabar por audio y/o video las exposiciones orales de las pruebas desarrolladas por tal procedimiento.
Sugerir al Departamento de Educación que, en las convocatorias a plazas de profesores de las Escuelas Oficiales de Idiomas, imparta instrucciones a los Tribunales de Oposición para que los criterios de puntuación de las pruebas realizadas por los opositores sean idénticos, con independencia de su lengua materna o país de origen.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para que informe sobre la aceptación de esta Recomendación y de las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarlas, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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