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Resolución 130/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/362), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

2011 uztaila 27

Enplegu publikorako sarbidea

Gaia: Adjudicación de puestos de trabajo en oposición Cuidador

 

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 16 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Instituto Navarro de Administración Pública (INAP), por la adjudicación de plazas de una convocatoria del puesto de trabajo de [?].

    Exponía que en la convocatoria se ofertaron cincuenta plazas, de las cuales varías de ellas se desarrollarían en régimen de jornada parcial. Tras celebrarse la oposición y el correspondiente acto de elección de plazas, le fue adjudicada una plaza en Pamplona, con el régimen señalado.

    Indicaba que, con posterioridad al mencionado acto de elección, hubo ocho personas que solicitaron la excedencia, de tal modo que las vacantes que eligieron se ofertarían a personas que inicialmente quedaron sin plaza.

    En particular, señalaba que, entre tales plazas, existen dos con régimen funcionarial y de jornada completa que fueron las primeras en elegirse, de tal modo que ninguno de los restantes aprobados con plaza pudo optar a ellas.

    Consideraba injusto que estas plazas, a las que ninguno de los aspirantes aprobados con plaza, salvo los dos primeros, pudo optar, fueran adjudicadas a personas que obtuvieron menor puntuación en el proceso selectivo (aprobados sin plaza, inicialmente).

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, que informara sobre la cuestión planteada.

  3. Con fecha 23 de junio de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe solicitado.

ANÁLISIS

  1. La interesada manifiesta su queja frente a la adjudicación de plazas de la convocatoria del puesto de trabajo de [?]. En síntesis, expone que, existiendo plazas con diversos regímenes (funcionariales a tiempo completo y laborales a tiempo parcial), no pudo optar a las primeras, que, sin embargo, en algún caso, van a resultar adjudicadas a personas cuyo nombramiento, inicialmente, no había sido propuesto (“aprobados sin plaza”).

    Esta vicisitud se produce, tal y como se desprende de los antecedentes expuestos, como resultado de lo dispuesto en la base novena de la convocatoria, en relación con lo establecido en la base séptima, apartado cuarto. En este sentido, se prevé que, en el caso de que determinados aspirantes resulten nombrados y no tomen posesión, o sean declarados en situación de excedencia voluntaria desde el mismo día de la toma de posesión, no se modificará la elección de vacantes y las plazas se adjudicarán directamente a los siguientes aspirantes aprobados (es decir, a aquellos que no habían obtenido inicialmente plaza).

  2. Esta institución no concluye que el resultado producido sea disconforme con la convocatoria aprobada, pues esta, en efecto, dispone que la adjudicación de las plazas se realizará del modo descrito.

    En este sentido, erigiéndose la convocatoria, según constante jurisprudencia, en la norma que rige el proceso selectivo, y existiendo, además, terceros interesados que han obtenido plazas conforme a lo dispuesto, cuyos derechos e intereses legítimos podrían verse afectados, no cabe recomendar que se revise la adjudicación de plazas producida.

  3. No obstante lo anterior, esta institución conviene con la autora de la queja en que el resultado finalmente producido es injusto, por lo que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 33.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, y en ejercicio de la función atribuida de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, ha de recomendar al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, que, con vistas a futuras convocatorias, estudie e impulse las medidas oportunas para que situaciones como la acaecida no se den.

    El acceso a la función pública, de acuerdo con los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, ha de someterse e inspirarse en todo caso en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tales principios han de desplegar su eficacia en todas las fases del proceso selectivo, incluida la de adjudicación o atribución de las plazas convocadas, de tal forma que debe evitarse todo resultado que pugne con dichos principios.

    Y, a criterio de esta institución, tal es lo que sucede si, como en el caso, aspirantes con mayor valoración en el proceso selectivo no pueden optar a determinadas plazas (en este supuesto, además, de régimen funcionarial y jornada completa), previamente escogidas por quienes les precedían en el listado, y, por virtud de la falta de toma de posesión u obtención de la excedencia por estos últimos, las mismas son atribuidas directamente a aspirantes con menor valoración.

    Esta institución, aunque entiende que la regla vigente -de no reasignación de las plazas adjudicadas- puede obedecer a razones de eficacia en el proceder administrativo, estima que la misma ha de ceder ante derechos e intereses más dignos de protección, cual es el derecho constitucional de la plena eficacia del acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

    En consecuencia, se recomienda que se estudien y, en su caso, adopten las medidas precisas para revisar la regla de adjudicación de plazas aplicada, posibilitando que, en el caso de que tras el nombramiento de aspirantes algunos de estos no tomen posesión o accedan a la situación de excedencia voluntaria en el momento de la toma de posesión, las plazas vacantes correspondientes se oferten a los que obtuvieron en el proceso selectivo mayor puntuación y no pudieron optar a las mismas, con prioridad respecto a aquellos que inicialmente no fueron incluidos en la propuesta de nombramiento.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior del Gobierno de Navarra su deber constitucional de hacer efectivos los principios de mérito y capacidad en todos los trámites de los procedimientos de acceso a la función pública, incluidos los de adjudicación de las plazas convocadas.

  2. Recomendar a dicho Departamento que estudie e implante las medidas precisas para que, en todo procedimiento de acceso a la función pública, los aspirantes con mayor valoración tengan prioridad en la adjudicación de vacantes, y, en consecuencia, modificar la regla en cuya virtud, en el caso de que no se produzca la toma de posesión de alguno de los nombrados o estos accedan a la situación de excedencia en el momento de la toma de posesión, sin posibilidad de opción para aspirantes más valorados, las vacantes correspondientes se adjudican directamente a aspirantes menos valorados.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Departamento de Presidencia, Administraciones Pública e Interior del Gobierno de Navarra.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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