Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1136) por la que: a) Se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que, dado que existen personas a las que se les ha reconocido el derecho a la prestación del servicio de atención residencial para personas con discapacidad que, por falta de plazas, no pueden acceder a la prestación efectiva de dicho servicio, adopte las medidas precisas para aumentar el número de plazas residenciales y poder así garantizar el acceso al servicio en los términos en que se ha pedido y reconocido el acceso a dicho servicio. b) Se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que, dado que no parece posible el ofrecimiento a corto plazo de una plaza residencial a la interesada en Pamplona/Iruña, le ofrezca una plaza residencial en un municipio cercano como solución mientras no se le pueda ofrecer una plaza en un centro ubicado en Pamplona/Iruña.

2022 azaroa 16

Gizarte ongizatea

Gaia: Las dificultades que está experimentando la autora de la queja para lograr una plaza residencial adecuada a las necesidades de su hijo.

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 26 de septiembre de 2022 esta institución recibió un escrito de  […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la necesidad de ingresar a su hijo en un centro residencial para personas con discapacidad.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su hijo tiene 23 años, un grado de discapacidad del 76 por 100, discapacidad intelectual TGD espectro autista Asperger.

b) En la actualidad su hijo vive en el domicilio familiar.

c) Debido a las graves alteraciones conductuales de su hijo, están viviendo una situación familiar límite.

d) En junio de 2019 solicitaron plaza en el Centro Rio Irati, la cual fue denegada por la Administración al considerarse que ese centro no era el adecuado para su hijo. Entonces, a instancia de la Administración, alteraron su solicitud inicial y pidieron plaza en el Centro San José.

e) En enero de 2019 solicitaron un piso tutelado, indicándoseles inicialmente que había una lista de espera de 2 años y posteriormente que la lista era de 5 años.

f) En mayo de 2022 presentaron solicitud para centro residencial, la cual fue respaldada por un informe del Centro de Salud Mental de la Milagrosa en el que se indicaba lo siguiente:

“Dado el desbordamiento familiar, las alteraciones de conducta en el hogar, con graves repercusiones sobre los miembros de la familia, se recomienda la salida urgente del domicilio a contextos residenciales de baja exigencia. Consideramos que la salida del domicilio podría contribuir de manera notable a la estabilidad psicopatológica y a la mejoría en la capacidad de regulación de (…)”.

En el momento de presentar la solicitud, se les indicó en dos ocasiones que había únicamente tres personas por delante de su hijo en la lista de espera y, por tanto, que no debería alargarse en el tiempo su incorporación a un centro residencial con plaza fija.

g) Al conocer que había habido dos bajas en el Centro San José, el 19 de agosto de 2022 llamó al Departamento de Derechos Sociales para conocer cómo iba la lista de espera y se le indicó que su hijo estaba en la lista de espera para piso tutelado, no para centro residencial.

h) El 29 de agosto de 2022 volvió a llamar al Departamento de Derechos Sociales y la encargada de la lista de espera, tras insistir inicialmente en que su hijo estaba en la lista de espera para piso tutelado, comprobó que había sido valorado y reconocida su idoneidad para centro residencial. Asimismo, le reconoció que en ese momento había 9 personas por delante de su hijo en la lista de espera.

h) El 13 de septiembre de 2022 tuvo una reunión con dos integrantes del Departamento de Derechos Sociales en la que se les indicó que en ese momento había 11 personas por delante de su hijo en la lista de espera.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Don (…) está diagnosticado de Síndrome de Asperger y tiene reconocido un grado de discapacidad del 76% y un grado de dependencia moderada. En el mes de junio de 2019 se dictaminó la idoneidad para un centro ocupacional, comenzando su asistencia en el centro ocupacional de Tasubinsa el 26 de septiembre de 2019. Según informe del centro, su desenvolvimiento no parecía manifestarse fuera de la norma. Tras el parón por la pandemia, se reincorpora en julio de 2020 con asistencia irregular por diversos motivos, y es sobre todo a partir de abril de 2021 cuando se agudizan las alteraciones conductuales. Tras diferentes ingresos hospitalarios, se valora un cambio de centro ocupacional, siendo baja en Tasubinsa en mayo de 2022 e incorporándose al centro ocupacional Hirikimuak, que desarrolla una actividad diferente a la de Tasubinsa, con actividades al aire libre del ámbito de la agricultura ecológica, objetivando una buena adaptación y una mejor regulación de sus conductas. Desde dicho centro ocupacional han informado que no se han registrado alteraciones conductuales durante su permanencia en el mismo.

El 16 de diciembre de 2020 se recibe solicitud para ingreso en piso tutelado, no existiendo plazas disponibles en ese momento. En el mes de mayo, la familia ante las dificultades que estaban viviendo en el domicilio por los síntomas conductuales de (...), solicitan ingreso en plaza residencial. Señalar que, en el caso de (...), la plaza residencial se garantiza según la cartera de servicios sociales, por la existencia de una situación de “grave conflicto familiar o social”, y no por su grado de dependencia. Ante la no existencia de plazas libres disponibles, y dada la situación de sobrecarga familiar, se ofrece a la familia la posibilidad de un ingreso temporal de respiro. Este ingreso se realiza del 2 de agosto al 10 de septiembre en el centro San José, periodo durante el cual permaneció varios días en el domicilio familiar. Apuntar que los ingresos de respiro se vienen realizando en las plazas que quedan libres por ausencia temporal de las personas residentes. Una vez finalizado dicho ingreso, la familia ha solicitado la permanencia en el centro, no siendo posible ante la no existencia de plazas disponibles. Como alternativa, se ha ofrecido a la familia la posibilidad de ingreso en un piso tutelado en la localidad de Ollo, servicio gestionado por Gure Sustraiak donde también disponen de un centro ocupacional de las mismas características que Hirikimuak (que también gestiona esta entidad), así como la posibilidad de ingreso en centro residencial en otras zonas de Navarra (Estella o Tudela). La familia ha rechazado las diferentes alternativas ofrecidas porque quiere mantener el nivel de relación y actividades que (...) realiza durante las tardes y que lógicamente forman parte del proyecto vital de (...) (desde la ANADP no nos hemos entrevistado con (...) y desconocemos la información que se le ha proporcionado sobre estas alternativas y su opinión sobre las mismas).

En este caso, y a la espera de disponer de plaza idónea en Pamplona, se ha seguido ofreciendo a la familia ingresos de respiro durante los fines de semana, ingresos que se están llevando a efecto todos los fines de semana desde el mes de septiembre (fecha en la que finalizó el ingreso temporal).

En relación a la lista de espera y la información cambiante recibida por la familia respecto al número de personas en la misma, si bien existe un criterio de preferencia en relación a la fecha de solicitud, el equipo de la sección para personas con discapacidad valora las situaciones de urgencia que llegan a la misma, priorizando aquellas personas que, habiendo solicitado ingreso, disponen de menos apoyos (por falta de soporte familiar y/o de otros servicios de apoyo)”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto las dificultades que está experimentando la autora de la queja para lograr una plaza residencial para su hijo.

La autora de la queja es madre de un joven con discapacidad intelectual y un grado de discapacidad del 76 por 100, el cual presenta alteraciones conductuales que están llevando a la familia a una situación límite. Por ello, siguiendo el consejo de diversos profesionales, solicitó una plaza en un centro residencial. En el momento de presentarse esta solicitud, al tratarse de un caso reconocido como urgente, el joven tenía únicamente tres personas por delante en la lista de espera; sin embargo, posteriormente, ha podido comprobar como su hijo va ocupando cada vez posiciones más relegadas en dicha lista, teniendo actualmente al menos 11 personas por delante.

El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, aduce que se le han ofrecido a la familia alternativas (ingreso en un piso tutelado en la localidad de Ollo e ingreso en centro residencial en Estella o Tudela), pero que la familia las ha rechazado. Asimismo, en relación con la información cambiante sobre la lista de espera, el Departamento informa de que, si bien existe un criterio cronológico, se priorizan los supuestos en que la persona dispone de menos apoyos.

4. A la hora de configurar la denominada “Cartera de Servicios Sociales”, el artículo 19 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de servicios sociales, establece en su apartado 2 que “la cartera incluirá las prestaciones garantizadas y las diferenciará de las no garantizadas”, añadiéndose en el apartado 3 que las “prestaciones garantizadas serán exigibles como derecho subjetivo en los términos establecidos en la cartera, que señalará los requisitos de acceso a cada una de ellas y el plazo a partir del cual dicho derecho podrá ser exigido ante la Administración una vez reconocido, pudiendo, en caso de no ser atendido por ésta, hacerse valer ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Asimismo, en el artículo 20.g) se reconoce que deberá tener carácter de prestación garantizada el “acceso a una plaza residencial permanente o temporal a las personas que no puedan continuar en su domicilio por su situación de dependencia, grave conflicto familiar o ausencia de soporte familiar adecuado” (énfasis añadido).

Por otro lado, en desarrollo de esta Ley, el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Derechos Sociales de ámbito general, define en su artículo 2 los conceptos de “prestación garantizada” como “prestación del sistema público de servicios sociales exigible como derecho subjetivo”; y, de “servicio de atención residencial” como “servicio que se desarrolla en Centros o en su caso en familias, que pasan a ser residencia efectiva de la persona, bien temporalmente, bien a largo plazo, ofreciendo alojamiento, manutención y otras actividades especializadas de habilitación o rehabilitación, atendiendo a las características de la persona atendida”. Por otro lado, en su anexo I, dentro de las prestaciones garantizadas, se reconoce el “Servicio de atención residencial para personas con discapacidad” en los siguientes términos:

“a) Tipo de prestación: Garantizada.

b) Tipo de recurso: Servicio de atención residencial.

c) Objeto del recurso: servicio prestado en establecimiento residencial para ofrecer atención integral a las necesidades básicas, terapéuticas, de rehabilitación y socioculturales.

d) Personas beneficiarias: personas mayores de 18 años en situación de dependencia. Con carácter excepcional, podrán acceder personas menores de edad cuando sus necesidades o la gravedad de la situación socio familiar lo aconseje.

La adecuación de este servicio deberá motivarse con el fin de garantizar su uso excepcional.

e) Requisitos de acceso:

-Tener reconocido un grado de dependencia severa o gran dependencia.

-Acreditar residencia efectiva y continuada en Navarra durante los dos años anteriores a la solicitud o, en caso de provenir de otro lugar de España, cumplir los criterios que marca la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.

-Idoneidad de acuerdo al informe técnico emitido por la unidad administrativa competente.

-Recurso asignado en el Programa Individual de Atención (PIA).

f) Apertura del servicio: las 24 horas del día, todos los días del año.

g) Intensidad del servicio: el programa se iniciará con la fase de acogida y primera valoración y con el diseño de un plan de atención individualizada que deberá contener necesidades de apoyo, objetivos, actividades a realizar e intensidad de las mismas.

-Alojamiento.

-Manutención: cinco comidas diarias.

-Apoyo y supervisión en las actividades de la vida diaria: diario.

-Cuidados asistenciales: diario.

-Atención social: mensual.

-Atención de enfermería: semanal.

-Atención médica: de seguimiento una vez cada seis meses.

-Atención psicológica/psicopedagógica/neuropsicológica: de seguimiento una vez cada seis meses.

-Fisioterapia: semanal para personas con discapacidad física y/o con pluridiscapacidad; de seguimiento una vez cada seis meses para personas con discapacidad intelectual.

-Terapia ocupacional: semanal.

-Logopedia: semanal para personas con discapacidad física y/o pluridiscapacidad.

-Habilidades sociales e inclusión en la comunidad: semanal.

-Actividades de ocio y tiempo libre: semanal.

-Apoyo a familias: mensual.

h) Permanencia en el recurso: La estancia en el recurso se mantendrá mientras permanezca vigente la valoración de idoneidad.

i) Plazo para la concesión: tres meses.

j) Copago: Sí.

k) Ámbito de actuación: Comunidad Foral de Navarra”.

En el presente caso, parece que al hijo de la interesada sí se le ha reconocido el derecho al acceso al servicio de atención residencial, pero que éste no podría prestarse en los términos en que ha sido solicitado al no haber plazas vacantes en Pamplona/Iruña.

En la medida en que el derecho ya se ha reconocido y, por tanto, deviene exigible, esta institución considera que es preciso que la Administración adopte las medidas precisas para asegurar que pueda ser ejercido de manera efectiva, pues de lo contrario, el reconocimiento deviene en una mera declaración de intenciones sin visos de cristalizar en una prestación de servicios concreta.

A la vista de la información obrante en el expediente, este problema no es exclusivo del hijo de la interesada, pues se afirma en su queja y no se cuestiona por la Administración que, en relación únicamente con Pamplona/Iruña, existen al menos 11 personas más en una situación similar.

Por ello, a fin de solucionar el problema de modo general, esta institución estima conveniente recomendar el Departamento de Derechos Sociales que, dado que existen personas a las que se les ha reconocido el derecho a la prestación del servicio de atención residencial que, por falta de plazas, no pueden acceder a la prestación efectiva de dicho servicio, adopte las medidas precisas para aumentar el número de plazas y poder así garantizar el acceso al servicio en los términos en que se ha pedido y reconocido.

5. Por otro lado, a fin de solucionar el problema que la interesada está experimentando a título particular, esta institución considera conveniente comenzar reconociendo que, en el caso que nos ocupa, concurren dos elementos: por un lado, el ciudadano que, ante una situación de urgencia, solicita el acceso a un recurso público; y, por otro lado, la Administración que, a pesar de que reconoce la situación de urgencia, no puede en ese momento ofrecer al ciudadano lo que solicita.

Ante una situación como la expuesta, la Administración podría asumir una actitud pasiva y limitarse a decir que no puede en ese momento conceder lo solicitado por el ciudadano; sin embargo, también puede asumir una actitud proactiva tendente a la solución del problema mediante el ofrecimiento de alternativas.

En el presente caso, esta institución aprecia que el Departamento de Derechos Sociales ha adoptado una actitud proactiva y ha ofrecido diversas alternativas a la solicitud de una plaza residencial en Pamplona/Iruña, el municipio dónde vive la familia. Estas alternativas han sido rechazadas por la familia, pues se ubican en municipios distintos de aquél dónde se ubica el domicilio familiar. A este respecto, cabe recordar que el artículo 5.e) de la Ley Foral 15/2006 precisamente estipula como uno de los principios rectores del sistema de servicios sociales la proximidad en los siguientes términos “los servicios sociales deberán prestarse, teniendo en cuenta su naturaleza y características, en el ámbito más próximo posible a las personas” (énfasis añadido).

Debiendo valorar este principio de proximidad y la necesidad de la familia de que se adopte una solución al problema que está experimentando, esta institución entiende que, en la medida en que a corto plazo no parece posible el ofrecimiento de una plaza residencial en Pamplona/Iruña, lo más conveniente sería ofrecer una plaza residencial en otro municipio cercano como solución temporal, es decir, como solución mientras no haya una plaza vacante en un centro ubicado en Pamplona/Iruña.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que, dado que existen personas a las que se les ha reconocido el derecho a la prestación del servicio de atención residencial para personas con discapacidad que, por falta de plazas, no pueden acceder a la prestación efectiva de dicho servicio, adopte las medidas precisas para aumentar el número de plazas residenciales y poder así garantizar el acceso al servicio en los términos en que se ha pedido y reconocido el acceso a dicho servicio.

b) Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que, dado que no parece posible el ofrecimiento a corto plazo de una plaza residencial a la interesada en Pamplona/Iruña, le ofrezca una plaza residencial en un municipio cercano como solución mientras no se le pueda ofrecer una plaza en un centro ubicado en Pamplona/Iruña.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Partekatu edukia